REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014001200
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.855, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.381, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. JASMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto por Motivo de: CUSTODIA, cuando es presentado escrito por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, proceso incoado por la ciudadana: NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.855, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.381, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Febrero de 2014, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN.
En fecha 18 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha 25 de Abril de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2014, se fijó para el día Tres (03) de Junio de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En horas de despacho del día Tres (03) de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y el Secretario Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.855; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.381, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.420; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido, se procedió a sostener entrevista con las partes, haciendo las reflexiones del caso, quienes luego de la mediación de este Juzgador, ambas partes manifestaron no estar en disposición de llegar a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación; asimismo, la parte demandante manifestó en insistir con la demanda, por lo que auto de la misma fecha, se fijó para el día Once (11) de Julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2014, se difirió para el día Treinta y Uno (31) de Julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2014, se difirió para el día Catorce (14) de Agosto de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2014, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA en el presente asunto por Motivo de CUSTODIA, se realizó el anuncio público en la sala de audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.855; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.381, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, con el carácter de Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público del estado Zulia. Acto seguido, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos y, decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Seguidamente, y en vista de la comparecencia de las partes, se procedió a sostener entrevista con las mismas, por lo que el Juez, en uso de sus facultades especiales orienta a las partes en razón de lograr un convenimiento, como uno de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que las partes manifestaron su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor ciudadano ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, hace entrega de la custodia del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la progenitora la ciudadana NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.855, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores. SEGUNDO: Asimismo ambos progenitores se comprometen a llevar al niño a las consultas médicas, a cubrir los gastos en relación a la salud del niño, como gastos de medicinas, consultas médicas y hospitalización que amerite el niño de autos. Acto seguido las partes ciudadanos ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO y NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos establecidos en relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral..”
Artículo 359 LOPNNA:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 360. LOPNNA:
…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: NOIRA JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.511.855, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y ROBERTO JESUS CHIRINOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.254.381, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JASMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Cuatro (04) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de SEPTIEMBRE de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001200.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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