REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020140001197
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.807.830 y V-18.633.175, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.896.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.807.830 y V-18.633.175, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.896, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La niña… permanecerá bajo la CUSTODIA de su madre, la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA… TERCERO: En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos para su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01020392940000091912 Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora… CUARTA: El padre se compromete a mantener a la niña en la Póliza de Seguros que goza por la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). Ahora bien, en el caso de los siniestros no cubiertos por la póliza de seguro bajo la cual la niña se mantiene protegida, tal es el caso de consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos entre otros, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por su madre. QUINTA: Para cubrir los gastos propios del INICIO DEL AÑO ESCOLAR tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, y otros que requiera el niño, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el restante cincuenta por ciento (50%) por su madre. En cuanto al pago de la matrícula mensual, realizarán el pago de igual manera. SEXTA: En relación a la ÉPOCA DE NAVIDAD, adicional a la pensión alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), así como comprarle los juguetes que se acostumbran en esta época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña. SÉPTIMA: En caso de que al padre le sean cancelados en virtud de su relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, inscripción y útiles escolares, aportará el cien por ciento (100%) de tales conceptos. OCTAVA: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su menor hija, de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a los fines de semana, estos serán alternados entre el padre y la madre; cuando le corresponda al padre, este podrá llevarla a sitios de esparcimientos, recreación o a casa de sus abuelos paternos. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, las mismas serán alternadas, vale decir, un año lo pasará con su padre y el año siguiente lo pasará con su madre, y las fechas y lugares de disfrute serán acordadas por los progenitores. Igualmente en lo que respecta al período vacacional de agosto, las mismas serán de quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre, todo según el horario de trabajo de los mismos. NOVENO: Con relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se acuerda lo siguiente: Sobre el bien inmueble constituido por un inmueble, compuesto por una (01) parcela distinguida con la sigla y número J13, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida en la Terraza “J” de la Urbanización Brisas de San José, situada en la Avenida 51… Sector Barrio San José II, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia… La referida parcela posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2); la vivienda unifamiliar tiene un área aproximada de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts.2)… Dicho inmueble nos pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 14°, 2do. Trimestre de dicho año. Ambas partes convenimos de mutuo acuerdo que el cien por ciento (100%) del mencionado bien pasa a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.830… quedando esta en plena propiedad, dominio y posesión del mismo, el cual tiene un valor de… QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000). Se acuerda igualmente que lo adeudado por el préstamo que versa sobre el inmueble anteriormente descrito será pagado íntegramente por la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA en su totalidad en un período no mayor a 180 días contados a partir de la admisión de la presente solicitud. Los Bienes Muebles y enseres que se encuentran dentro de la casa antes mencionada, los cuales tienen un valor de… DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00) pasa a ser propiedad única y exclusiva de la ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA… quedando esta en plena propiedad, dominio y posesión de los mismos. El Vehículo con las siguiente características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMAT; AÑO: 1994; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029502307; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902307; PLACAS DEL VEHÍCULO: AD516EV; USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor de… SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), propiedad que adquirida según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 33, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; pasa a ser propiedad Única y exclusiva del ciudadano CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, quedando en plena propiedad, dominio y posesión del mismo. DÉCIMO: Ambos cónyuge convenimos, en que, todos y cada uno de los bienes, que adquiramos a partir de la fecha de esa solicitud, será de la única y exclusiva propiedad de quien los adquiera. ÚNDECIMO: Es convenido entre las partes que el monto de las Prestaciones de cada uno de los cónyuges será propia del cónyuge por lo que la cónyuge JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA renuncia al 50% que le corresponden de las prestaciones del cónyuge CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y que el cónyuge CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ igualmente renuncia al 50% de las prestaciones que le corresponden a la cónyuge JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA correspondientes a su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. En virtud de esta Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento quedará suspendida la vida en común y en consecuencia cada uno de nosotros quedará en libertad de residenciarse donde a bien lo tenga y cada uno correrá por separado con las obligaciones que contraigan en lo sucesivo, todo de conformidad con la Norma Jurídica contenida en el artículo 188 del Código Civil.…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.807.830 y V-18.633.175, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.807.830 y V-18.633.175, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.807.830 y V-18.633.175, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio MANUEL SILVA MILL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.896.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre podrá visitar a su menor hija, de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso, de estudios y de actividad física de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a los fines de semana, estos serán alternados entre el padre y la madre; cuando le corresponda al padre, este podrá llevarla a sitios de esparcimientos, recreación o a casa de sus abuelos paternos. En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, las mismas serán alternadas, vale decir, un año lo pasará con su padre y el año siguiente lo pasará con su madre, y las fechas y lugares de disfrute serán acordadas por los progenitores. Igualmente en lo que respecta al período vacacional de agosto, las mismas serán de quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre, todo según el horario de trabajo de los mismos.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos para su hija por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta bancaria No. 01020392940000091912, Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora. El padre se compromete a mantener a la niña en la Póliza de Seguros que goza por la relación laboral que mantiene con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). En el caso de los siniestros no cubiertos por la póliza de seguro bajo la cual la niña se mantiene protegida, tal es el caso de consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos entre otros, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por su madre. Para cubrir los gastos propios del INICIO DEL AÑO ESCOLAR tales como inscripción, uniformes, útiles escolares, y otros que requiera el niño, serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el restante cincuenta por ciento (50%) por su madre. En cuanto al pago de la matrícula mensual, realizarán el pago de igual manera. En relación a la ÉPOCA DE NAVIDAD, adicional a la pensión alimentaria, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), así como comprarle los juguetes que se acostumbran en esta época, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña. En caso de que al padre le sean cancelados en virtud de su relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, inscripción y útiles escolares, aportará el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que durante la vida conyugal adquirieron los siguiente bienes: A) Bien inmueble constituido por un inmueble, compuesto por una (01) parcela distinguida con la sigla y N° J13, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida en la Terraza “J” de la Urbanización Brisas de San José, situada en la Avenida 51… Sector Barrio San José II, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del estado Zulia… La referida parcela posee una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mts.2); la vivienda unifamiliar tiene un área aproximada de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts.2). Dicho inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2008, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 14°, 2do. Trimestre de dicho año. B) Los Bienes Muebles y enseres que se encuentran dentro de la casa antes mencionada, los cuales tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00). C) Un Vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMAT; AÑO: 1994; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029502307; SERIAL DEL MOTOR: 7A9902307; PLACAS: AD516EV; USO: PARTICULAR, el cual tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), propiedad que adquirida según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 33, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría. Al respecto, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos JOANMARY COROMOTO BRAVO ALDANA y CARLOS ALBERTO UBAN HERNANDEZ, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014001197 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ