REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000558
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001186.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIAGNY VIRGINIA RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.946.166, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MAREILEEN TIGRERA, Inpreabogado N° 135.055.
PARTE DEMANDADA: NEIRO ALFONZO ABREU PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.925, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: cuyos nombres se omiten conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARIAGNY VIRGINIA RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.946.166, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra del ciudadano NEIRO ALFONZO ABREU PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.925, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y posteriormente en fecha seis (06) de agosto de 2014, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha once (11) de agosto de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintidós (22) de Septiembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MARIAGNY VIRGINIA RAMIREZ VERA, antes identificada, asistida por la abogada MAREILEEN TIGRERA, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano NEIRO ALFONZO ABREU PEREZ, antes identificado, antes identificado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“...manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Bicentenario en la cuenta N° 1750-0970-50061695807, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana MARIAGNY VIRGINIA RAMIREZ VERA, cantidades éstas que se harán efectivas semanalmente. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes al pago de sus utilidades, cada año, asimismo el progenitor se compromete a obsequiar un juguete a cada uno de sus hijos, conforme a su capacidad económica. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete para el periodo escolar 2014-2015, cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, y los años subsiguientes, serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, se encuentran cubiertos por los beneficios médicos que recibe el progenitor como trabajador activo de la empresa filial de PDVSA DIQUES ASTILLEROS. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar sus hijos dos (02) veces al año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. SEXTO: las partes acuerdan suspender las medidas preventivas de embrago, dictadas en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, y ejecutadas en esa misma fecha, según oficio N° 948-14. SEPTIMO: las partes acuerdan el incremento en un treinta por ciento (30%) de las cantidades acordadas cuando el progenitor reciba aumento derivado de su relación laboral con la empresa DIQUES ASTILLEROS. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintidós (22) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden las medidas preventivas de embargo dictadas por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, y ejecutadas en esa misma fecha, según oficio N° 948-14.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001186.-


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
SECRETARIA



Asunto N° VP21-V-2014-000558.-