REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000530
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001187
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MAGLEDYS ELENA PEREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.064.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RONALD ALEJANDRO TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.065.051, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana MAGLEDYS ELENA PEREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.064.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO TORREALBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.065.051, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de fijación de obligación de manutención, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho en fecha seis (06) de junio de 2014, ordenando librar la notificaciones respectivas.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la Coordinadora adscrita, certifico la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico, y en fecha doce (12) de agosto del año en curso certifico la notificación bebidamente practicada a la parte demandada antes identificada.
Posteriormente, en fecha trece (13) de Agosto de 2014, se fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30am) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MARIAGNY VIRGINIA RAMIREZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.946.166, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano NEIRO ALFONZO ABREU PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.602.925, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014001187, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

ASUNTO: VP21-V-2014-000530.-