REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001185
CAUSA PRINCIPIAL: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.469.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.070.
PARTE DEMANDADA: EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.950.308, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: cuyos nombres se omiten de coformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.469.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.950.308, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de junio de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, para el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA RAMOS, antes identificados, así como la asistencia de la ciudadana EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, parte demandada del presente asunto, acto seguido, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, manifestó su intención de DESISTIR del presente procedimiento por motivo de Divorcio Ordinario, por cuanto existe la voluntad de ambos cónyuges de establecer por la vía de la Jurisdicción Voluntaria, la disolución de su vinculo matrimonial, conforme a lo previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil. Asimismo, la parte demandada antes identificada, manifestó estar de acuerdo con lo planteado por su cónyuge. A tal efecto, ambas partes solicitaron del Tribunal Homologue el desistimiento formulado.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del Acta levantada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación como único acto reconciliatorio en el presente asunto, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, antes identificado, quien desistió del presente procedimiento por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, considerando asimismo la aceptación del desistimiento por parte de la demandada de autos, respecto al desistimiento planteado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.469.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.950.308, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014, por el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.469.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SERETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001185.-
LA SERETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


Asunto N° VP21-V-2014-000418.-