REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000418
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102014001184
CAUSA PRINCIPIAL: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.469.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.070.
PARTE DEMANDADA: EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.950.308, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.469.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.950.308, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, y se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de junio de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, para el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, a las once y quince de la mañana (11:15am)
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante DOUGLAS ENRIQUE RINCON PEROZO, antes identificada, asistido por la abogada en ANA RAMOS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadana EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de los niños de autos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana EDUMARIS CAROLINA GARCIA PARRA en el hogar donde habita en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días de semana que descansa producto de su actividad laboral y los fines de semana que descansa el progenitor podrá hacer uso del régimen de convivencia familiar. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres los niños compartirán con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, los niños compartirán los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre lo compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de los niños ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora. EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 01160197980006906370 de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, y a favor de los niños antes identificados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), como Obligación de Manutención mensual. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar los vestidos y calzados propios para la época en un cien por ciento (100%) adicional a ello el respectivo regalo de navidad. 3) El progenitor se compromete a sufragar los gastos relativos a mensualidad, útiles y transporte escolar, y la progenitora se compromete a asumir los gastos relativos a inscripción escolar, de transporte y uniformes escolares en un cien por ciento (100%) 4) El progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en los servicios médicos de salud y HCM de la empresa PRALCA. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintidós (22) de agosto del dos mil catorce (2.014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, Régimen de Convivencia familiar y obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil catorce (2.014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SERETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001184.-
LA SERETARIA


ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ




Asunto N° VP21-V-2014-000418.-