REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000659
Sentencia Interlocutório Nº PJ0120014001176
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: KENNY MANUEL RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.734, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. INEODI LILIVIC NERY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.933.
PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL URDANETA CORCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.


En horas de despacho del día diecinueve (19) de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano KENNY MANUEL RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.734, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada INEODI LILIVIC NERY RAMIREZ, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL URDANETA CORCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.019, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA. La cual fue admitida en fecha 18 de Julio del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Custodia del niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la progenitora, ciudadana MARIA YSABEL URDANETA CORCHO y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos de manera compartida por el padre y la madre. SEGUNDO: En relación a la Educación del niño SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambos progenitores deberán establecer de manera conjunta el tipo de educación, así como la escuela donde será inscrito para cursar estudios para el presente año escolar, el cual debe ser establecido en un lugar cercano a su residencia, el cual deberá ser el Centro de Ecuación Inicial “INDIO MARA”, para lo cual ambos progenitores deberán velar por que el niño asista regularmente a sus actividades educativas. TERCERO: En virtud del asunto planteado y vista la naturaleza del mismo, se procede a establecer a favor del niño el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, a pesar de ser un asunto distinto a lo contenido en la presente demanda de Custodia: El progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana de manera alternada, pudiendo retirar el padre al niño los días viernes, cuando el niño culmine sus actividades educativas, retornándolo el día domingo, a las 5:00 p.m. Asimismo, el progenitor podrá compartir con el niño los días de semana en los que no se encuentre laborando, y cuando no le corresponda el fin de semana compartir con el niño. El día de los padres, el niño compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El niño compartirá de manera alternada con ambos progenitores, en las festividades de navidad y año nuevo, al igual que en las fechas de carnaval y semana santa. CUARTO: Ambas partes acuerdan, vista las recomendaciones hechas en la presente audiencia, la inclusión en un programa de apoyo familiar, ello con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre ambos padres, así como también estimular la integración del niño en el seno de su familia, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Atención Integral al Niño (FAIN).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la custodia y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a FAIN, bajo el Nº 1331-14.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120014001176.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.