REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000537
Sentencia Interlocutório Nº PJ012014001177
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: JOSÉ AQUILINO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.609, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: EXDIMAR CAROLINA LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.938.
Parte demandada: SUHEL KARINA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.962, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
En horas de despacho del día dieciocho (18) de septiembre de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSÉ AQUILINO DURAN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.329.609, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada EXDIMAR CAROLINA LEAL, antes identificada, en contra de la ciudadana SUHEL KARINA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.962, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 07 de Abril del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) que corresponde al cien por ciento (100%) de la Tarjeta Alimentaría (TEA). SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) para cubrir los gastos de vestidos y calzado, el año siguiente el progenitor se compromete a aumentarla de acuerdo a lo percibido como utilidades, por parte de la empresa PDVSA. TERCERO: Con respecto a los gastos de médicos, medicinas, y consultas medicas, las mismas están amparada por el seguro medico de la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por ser trabajador de la referida empresa. CUARTO: Ambas parte acuerdan que el progenitor se compromete en aumentar el treinta por ciento (30%) de la obligación de manutención, cuando el mismo perciba aumento derivado de la contratación colectiva de la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012014001177.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.
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