REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000344
Sentencia Interlocutório Nº PJ0120014001178
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19121863, con domicilio ubicado en la Urbanización Brisas del Sur, avenida 38, calle 128, casa Nº 128 A-86, de la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ORANGEL ANTONIO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9164795, con domicilio en Machango, calle la Maya, casa s/n, al fondo de CANTV, Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños
En horas de despacho del día dieciocho (18) de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19121863, asistido por la Defensora Pública abogada DENISEE ROSALES, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9164795, asistido por la Defensora Pública abogada PEGGY BUSTAMANTE, por motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA. La cual fue admitida en fecha 11 de Abril del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niño de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La custodia del niño OMAR JESUS y las adolescentes de autos, estarán bajo la responsabilidad de su progenitor ciudadano ORANGEL ANTONIO RODRIGUEZ REYES y la custodia de la adolescente ORANGELIS MARGARITA RODRIGUEZ GONZALEZ, estará bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ PERDOMO, asimismo las partes manifiestan que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianzas, a pesar de que las adolescentes y el niño estarán habitando en municipios distintos, serán ejercidas de común acuerdo con ambos progenitores.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

SEGUNDO: El niño y las adolescentes, que queda bajo la responsabilidad de custodia del progenitor, podrán compartir con su progenitora los fines de semana que la misma se traslade a la ciudad de Machango, asimismo la progenitora se compromete a traer a la adolescente que tiene bajo su custodia para que comparte con su progenitor y su grupo de hermanos. TERCERO: Los periodos de carnaval, semana santa, ambas partes acuerdan previa comunicación establecer un régimen de convivencia familiar de común acuerdo, previo acuerdo con los hijos. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo, ambas partes manifiestan establecer acuerdos comunes para que sus hijos compartan con ambos grupos familiares, para la cual fijarán junto a sus hijos a quien corresponda cada día.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la custodia y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120014001178.

ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.