REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.

Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001577


SENTENCIA No. PJ0102014001182

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: CARMINE VINCENZO BASTIANELLI CORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.604.
ABOGADO ASISTENTE: ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335.
ADOLESCENTE: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad.


PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: CARMINE VINCENZO BASTIANELLI CORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.604, asistido por el Abogado en Ejercicio ENDER BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.335, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, para lo cual propone al ciudadano VITTORIO BASTIANELLI, de nacionalidad Italiana, residente en Venezuela, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.026.605.
El día 30 de Julio de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público. El día 12 de Agosto de 2014 se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc del adolescente de autos; en fecha 13-08-14 se escuchó la opinión de este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 682, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, Estado Zulia, correspondiente al adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, b) copia certificada de sentencia N°252-06, de fecha 03-07-06, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que mantenían los ciudadanos CARMINE BASTIANELLI y KARLA CASTELLANOS, y c) acta de aceptación para el cargo de Curador ad-hoc, por parte del ciudadano VITTORIO BASTIANELLI, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano CARMINE VINCENZO BASTIANELLI CORSI, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano CARMINE VINCENZO BASTIANELLI CORSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.604, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA como CURADOR AD HOC del adolescente SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, al ciudadano VITTORIO BASTIANELLI, de nacionalidad Italiana, residente en Venezuela, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.026.605.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001182, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CMG/CFFR/wp.-