REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000981
Nº PJ0102014001175. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JOSE SAUL VITRANO y JESSICA PAHOLA BARRIOS VILCHEZ venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.623 y V-16.632.224 respectivamente.
Niña: Se omite el nombre de la niña de autos.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos JOSE SAUL VITRANO y JESSICA PAHOLA BARRIOS VILCHEZ venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.623 y V-16.632.224 respectivamente, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 2007, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda Estado Zulia, y que acompaña al presente escrito, que desde el día 19 de enero del 2008, se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija, antes identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida 5, casa s/n, Jurisprudencia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: de conformidad al artículo 358 y siguiente a la LOPNNA, hemos convenido la responsabilidad de crianza en sus atributos de custodia de nuestra hija menor de autos continúe siendo ejercida por su legítima madre, ciudadana JESSICA PAHOLA BARRIOS VILCHES. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 347 y siguientes de la LOPNNA en relación a la patria a potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta. TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar pautada en el articulo 385 y siguientes a la LOPNNA ambos convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a su hija de lunes a viernes a partir de las 5:00 PM y la devolverá a casa de su legitima madre a las 7:00 PM, siempre y cuando no interrumpa su hora de descanso ni estudios, de igual forma el padre podrá llevarse a su hija de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora en un horario comprendido de 10.00 AM a 6:00 PM, en épocas de vacaciones el padre podrá compartir con su hija , previo acuerdo entre los padres , los días del niño y el cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres. En época de de navidad el padre podrá compartir con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. CUARTO: en cuanto a la obligación de manutención de conformidad al articulo 365 de la LOPNNA y siguiente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que se incremente el salario, así mismo los gastos de la época de navidad, en época escolar, gastos de medicinas y consultas medicas, uniformes y útiles escolares, así mismo inscribirlo en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, será asumido por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno (50%). QUINTO: queda acordado que ambos padres en caso de realizar algún viaje con la menor al interior o exterior del país, deberá contar con la autorización expendida por el Concejo De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente por la Unidad de Registro Civil o mediante documento autenticado según sea el caso cualesquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo. SEXTO: con respecto a los bienes de nuestra comunidad conyugal, declaramos que si existen bienes a repartir.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE SAUL VITRANO y JESSICA PAHOLA BARRIOS VILCHEZ, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.623 y V-16.632.224 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial en fecha 28 de abril de 2007, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda Estado Zulia, la cual contrajeran los ciudadanos JOSE SAUL VITRANO y JESSICA PAHOLA BARRIOS VILCHEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1329-14 y 1330-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARALA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001175 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARALA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF.ms-
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