REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000313
Sentencia Interlocutório Nº PJ012014001169.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: ABIGAIL EUNICE ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.127, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: DARWIN JOSÉ CORONADO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.701, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña de autos.
En horas de despacho del día dieciséis (16) de septiembre de 2014, mediante demanda presentada por la ciudadana ABIGAIL EUNICE ALVAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.127, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ CORONADO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.336.701, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin asistencia de abogado, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. La cual fue admitida en fecha 07 de Abril del 2014, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, en la presente fase de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, los fines de semana de manera alternada, para la cual la retirara del hogar materno el día viernes a las 5:30 PM y las reintegrara a su hogar materno el día domingo a las 5:30 PM; asimismo podrá compartir con la niña los días de semana Miércoles y Viernes desde las 5:00 PM hasta las 7:00 PM. SEGUNDO: En relación a los asuetos de carnaval y semana santa será de la siguiente manera: En el carnaval la niña compartirá con su progenitor y en el asueto de semana santa, la niña compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. TERCERO: En relación a la época de navidad y año nuevo, será de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con la niña los días 25 y 31 de diciembre y con su progenitora los días 24 de diciembre y primero (01) de enero, los años sucesivos será de manera alternada para ambos progenitores. CUARTO: El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre la niña compartirá con su madre. El día del cumpleaños de los padres la niña compartirá con el progenitor que le corresponda. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores de manera alternada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de Julio de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) Septiembre de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Asimismo y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ012014001169.
ABOG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/CF.ms.
|