REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001688
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001174.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: JOSÉ JOVANNY RINCON BARBOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.327.815, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y YELITZA DEL CARMEN VILLASMIL VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.211.185 con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niño: Se omite el nombre del niño de autos
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Lagunillas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSÉ JOVANNY RINCON BARBOZA y YELITZA DEL CARMEN VILLASMIL VILORIA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), semanales, donde el ciudadano JOSÉ RINCON, hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo todos los viernes de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice infalcionario, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a los gastos de salud, medicamentos, consultas medicas y hospitalización del niño será costeado de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
Cuarto: En cuanto ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto: En relación a los gastos de en época navideña del niño el progenitor se compromete a sufragar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) donde el progenitor irá junto con su hijo para realizar la compra de dichos estrenos antes del 24 de diciembre del 2014, adicional a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales del niño.
Sexto: En este acto la ciudadana YELITZA DEL CARMEN VILLASMIL VILORIA, acepta en este acto las el ofrecimiento planteado por el ciudadano JOSÉ JOVANNY RINCON BARBOZA
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Séptimo: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados y Domingos desde las 12:30 M, retornándolo el mismo día a las 7:00 PM; hasta que el niño tenga una edad adecuada de compartir más tiempo con su papá, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, recreación y siesta, entre otras) o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de su hijo.
Octavo: El día de las madres compartirá con su madre y el día del padre compartirá con su padre.
Noveno: El día del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores.
Décimo: En días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa el niño compartirá con ambos progenitores serán compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Décimo primero: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
Décimo Segundo: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero, con su progenitor, los años siguientes será de maneta inversa.
Décimo Tercero: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación del niño.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001174.

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms.