REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001670
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001170.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: YENNI CAROLINA GONZALEZ MALDONADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.697.973, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Zulia, y MEUGLIS ANTONIO ABREU MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.697.973, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Zulia.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Sucre contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YENNI CAROLINA GONZALEZ MALDONADO y MEUGLIS ANTONIO ABREU MIRANDA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor suministrará voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales, en efectivo, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño, el mismo se compromete a aumentar anualmente el treinta por ciento (30%) de la obligación de manutención establecida.
Segundo: El progenitor en el mes de agosto cubrirá la totalidad de los gastos de útiles escolares del niño y en el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para los gastos de vestuario del niño.
Tercero: Los progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicina, educación, asistencia medica y recreación.
Cuarto: Ambas partes están de acuerdo y solicitan la homologación ante el juez competente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001170.

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001670
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014001170.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: YENNI CAROLINA GONZALEZ MALDONADO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.697.973, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Zulia, y MEUGLIS ANTONIO ABREU MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.697.973, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Zulia.
Niño: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Sucre contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YENNI CAROLINA GONZALEZ MALDONADO y MEUGLIS ANTONIO ABREU MIRANDA, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor suministrará voluntariamente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales, en efectivo, los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño, el mismo se compromete a aumentar anualmente el treinta por ciento (30%) de la obligación de manutención establecida.
Segundo: El progenitor en el mes de agosto cubrirá la totalidad de los gastos de útiles escolares del niño y en el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para los gastos de vestuario del niño.
Tercero: Los progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicina, educación, asistencia medica y recreación.
Cuarto: Ambas partes están de acuerdo y solicitan la homologación ante el juez competente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA




Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001170.

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
SECRETARIA
CLMG/CF/ms