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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
 La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-001625
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DEL MUNICIPIO GARCÍA, suscrito por los ciudadanos YEFHERSONT FERNANDEZ BASTARDO y JENNYFER ROJAS CAPACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.324.801 y V-24.719.910 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme a lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna),  el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete con previa sugerencia de la madre del niño, a entregar bolsa de mercado quincenal, cancelando un monto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Se encargara también de la compra de pañales, toallas, frutas, verduras, pollo, carne, entre otros. Ambos padres asumen el 50% de los gastos extras que genere el niño y buscarán una guardería acorde a sus posibilidades económicas y ayuda familiar, comprometiéndose en regresar ante este servicio”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “En beneficio del niño antes mencionado, se conviene la visita los días sábado y domingo de forma alterna y sin quedarse a dormir el niño en un horario de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), en caso de no poder se lo comunicara a la madre del niño”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Liz Verónica López Morales     		                 Abg. Yiseida Mora Lamus
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Aog.
 
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