REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
La Asunción, 03  de Noviembre de 2014
 
Año 204º y 155º
 
ASUNTO : OP02-J-2014-001991
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE 
 
ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
     Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001429. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MARCOS LAREZ VELASQUEZ y MARIAN VELASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.113.693 y V-16.827.863 respectivamente,  en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIAVRES (Bs. 500,00) Quincenal, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensual, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01050715450715034391 del Banco Mercantil, un Bono de Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los Gastos Médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El  padre buscará a su hijo en casa de su madre, los días sábado y domingo a partir de las 8:00 a.m. y lo regresará a la 1:30 p.m. a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 
La  Jueza                                                           		
 
 
Eudy Diaz Diaz
 
 
La  Secretaria
 
 
Abg. Marli Luna Luna 
 
 
EDD/as
 
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