REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Septiembre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001554
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001554. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por las ciudadanas EIRAIDA DEL VALLE MORENO SALAZAR (ABUELA PATERNA) y FRANYELIS DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.841.591 y V-24.766.203 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “La abuela se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) MENSUALES. Gastos por concepto de BONO DE NAVIDAD: La Abuela de compromete a cubrir los gastos de dos (02) estrenos Navideños. BONO DE MEDICINAS: La abuela cubrirá los gastos menores de medicinas pudiendo colaborar en los gastos mayores conjuntamente con la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La Abuela se compromete a compartir con su prenombrado nieto cada vez que su tarea laboral se lo permita, previo aviso a la madre, Con respecto a las vacaciones de CARNAVAL, SEMANA SANTA, serán compartidas por parte de mutuo acuerdo. VACACIONES DECEMBRINAS: La prenombrada abuela paterna compartirá con su nieto las fechas especiales de 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero a partir de las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la referida Defensoria a los fines de que informe a este Despacho las razones por las cuales el acuerdo no fue suscrito por el progenitor del niño ciudadano FREDDY JAVIER SALAZAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.501.676. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

Eudy Diaz Diaz
El Secretario

Abg. Orlehans Morales


EDD/as