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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción,   26  de Septiembre  de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-001567
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001567. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JULIO RAMOIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOHANA DEL VALLE SALGADO SUAREZZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.902.654 y V-21.323.351 respectivamente,  en beneficio del niño identidad omitida,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pasara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales pagados directamente a la madre. Igualmente se compromete al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, exámenes de laboratorio y consultas médicas, Bono escolar (comprendido en útiles escolares, uniformes) y un bono de Fin de Año (ropa, calzado y juguetes) pagados en la primera quincena del mes de Septiembre y del mes de Diciembre respectivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El niño compartirá con su padre biológico, los fines de semana en el hogar de su madre, por un lapso de tres (03) horas, con la posibilidad de ser trasladado fuera del lugar de residencia de la madre, a la residencia del padre previa autorización de madre.  El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas, días feriados y contacto  vía telefónica por ambos padres.” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Luisana Marcano Vásquez				      	Abg. Edelvis Quijada
 
 
 LMV/as
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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