REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de septiembre de 2014
Años 204 y 155
Expediente No. Q-0929-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: AQUILES RAMON SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.220.878.
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: FRANKLIN DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.695.
QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSÉ LISTA VASQUEZ y LUIS MANUEL AVILA MUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 144.591 y 155.270.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de febrero de 2014, compareció el ciudadano AQUILES RAMON SILVA ROMERO, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN DOMINGUEZ, quien interpuso la presente querella funcionarial en contra del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol).
Expresó el querellante que en fecha 06 de mayo de 2013 se inició en su contra expediente administrativo signado con el No. 07-2013, llevado por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Nueva Esparta, en relación con los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2010, cuando un ciudadano identificado con el nombre de Fernando Vargas, quien se encontraba en calidad de detenido y en deposito en la Estación de Policía de Porlamar, a la orden del Tribunal Primero de Control del estado Nueva Esparta, se dio a la fuga en horas de la tarde, con la custodia del funcionario ARGENIS BUCAN ANTOIMA por solicitud de su persona, quien para el momento era el guardia del calabozo.
Expresó que después de transcurridos mas de dos (02) años del inicio de la averiguación administrativa, esto es el 06 de agosto de 2011, es que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que violenta flagrantemente el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que en el procedimiento administrativo no se demostró que haya cometido de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia grave algún hecho delictivo, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, para que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Nueva Esparta, lo haya destituido por estar incurso en lo establecido en el artículo 97 ordinales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló además que para el momento de su destitución se encontraba de reposo médico.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demandó al Instituto Neoespartano de Policía (Inepol) a los fines de que sea decretada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 014-13 de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto, y, en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo, en las mismas condiciones que venía desempeñando en su lugar de trabajo y se le cancelen todos los salarios y bonificaciones dejados de percibir desde su destitución hasta la culminación del presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General del estado Nueva Esparta y del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía.
Mediante consignación de fecha 08 de abril de 2014 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto Neoespartano de Policía.
Mediante consignación de fecha 08 de abril de 2014 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General del estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2014, los abogados JOSÉ LISTA y LUIS MANUEL AVILA MUNDARAIN, dieron contestación a la presente querella.
Negaron rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos expuestos por el querellante.
Indicaron que la procedencia de la destitución está enmarcada en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 d la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el referido ciudadano adoptó una conducta impropia al no cumplir con sus responsabilidades inherentes a su cargo, basado en la imprudencia, negligencia e impericia graves, toda vez que el mismo en su condición de guardia de calabozo de la comisaría de Porlamar le confirió a un funcionario que no laboraba en esa sede, la responsabilidad de custodiar a un detenido, el cual se fugó, estando bajo la responsabilidad del querellante.
Señalaron que el querellante no actuó con rectitud ni obediencia de acuerdo a los principios básicos y éticos que deben tener todos los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, conforme a las normas básicas de actuación policial establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en el artículo 65 numeral 3.
Indicaron que el querellante no tomó las medidas de seguridad necesarias para el resguardo y custodia del detenido en referencia, ya que le confirió y delegó tan importante responsabilidad a un funcionario que no laboraba en dicha sede policial, para que custodiara al detenido en la parte externa del comando policial para sacar la basura del interior del calabozo y la depositara en un container ubicado en la parte externa, sin prever las consecuencias que esto generaría.
Señalaron que su representada e fecha 09 de agosto de 2010 dio inicio a una averiguación preliminar en contra del querellante, por los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2010.
Indicaron que en fecha 06 de mayo de 2013, su representado abrió un expediente disciplinario de destitución en contra del querellante, siendo notificado y recibiendo conforme la notificación, transcurriendo cinco (05) días hábiles para la formulación de los cargos, ejerciendo el querellante su derecho a la defensa.
Manifestaron que el solo retardo en la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo disciplinario, no acarrea ningún vicio que afecte la validez del acto administrativo.
Alegaron que el propio querellante reconoció en el escrito de querella que para el momento en que se desempeñaba como guardia de calabozo en la Comisaría de Porlamar, se fugó un detenido, que tenía bajo su custodia y resguardo, a consecuencia de que le confirió y delegó sus propias responsabilidades a un funcionario policial, sabiendo que no laboraba en dicha sede, lo que conllevó a que el detenido se fugara.
Expresaron que la conducta asumida por el querellante resulta atípica y contraria a los verdaderos principios éticos que debe poseer un funcionario policial.
Indicaron que en expediente administrativo constan diferentes declaraciones relacionadas con los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2010, teniendo responsabilidad directa de la custodia y resguardo del hoy querellante.
En cuanto al alegato del querellante de que para el momento de su destitución se encontraba de reposo médico, lo negaron, rechazaron y contradijeron, por cuanto su representada nunca tuvo conocimiento de tal circunstancia.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 10 de junio de 2014 tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LUIS MANUEL AVILA MUNDARAIN y JOSÉ RAFAEL LISTA, en su carácter de apoderados del instituto querellado, así como de la incomparecencia del querellante.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, el abogado JOSÉ LISTA VASQUEZ, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014 este Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por el Instituto Querellado.
Mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 01 de agosto de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva en el presente juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LUIS MANUEL AVILA MUNDARAIN y JOSÉ RAFAEL LISTA, en su carácter de apoderados del instituto querellado, así como de la incomparecencia del querellante.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2014 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Junto con el escrito de querella fueron consignados los siguientes medios de pruebas:
1.- Original de informe médico de fecha 30 de septiembre de 2013 emitido por el Dr. Oscar Dawson.
2.- Original de informe médico de fecha 16 de septiembre de 2013 emitido por el Dr. Oscar Dawson.
3.- Original de reposo médico de fecha 11 de septiembre de 2013, emitido por el Dr. Oscar Dawson.
Este Tribunal advierte que dichos documentos emanan de un tercero quien no fue promovido en el presente juicio como testigo, a los fines de ratificar su contenido, razón por la cual este Juzgador los desecha.
Original de la Providencia Administrativa No. 014.13 mediante la cual se procedió a destituir del cargo al ciudadano AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO, cuya nulidad ha sido solicitada en el presente juicio.
Original de la notificación No. 1030-13 dirigida al ciudadano AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO, mediante la cual se le notificó del contenido de la providencia No. 014.13.
Durante la etapa probatoria trajo como testigos a los ciudadanos JORGE NICOLAS DELPINO RIVAS y JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE.
En su declaración rendida en fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano JORGE NICOLAS DELPINO RIVAS manifestó ser funcionario Público Policial con 20 años de servicio en el Instituto Neoespartano de Policía; que el día 04 de agosto de 2010, se encontraba adscrito en la comisaría de Porlamar con las funciones asignadas a la parte de sumario y elaboración de expediente; que ese día se enteró que un funcionario que estaba allí de servicios había salido con un detenido a botar basura y éste se había dado a la fuga; que el guardia del calabozo era el funcionario AQUILES SILVA y el funcionario a quien se le dio a la fuga el preso se llama ARGENIS BUCAN; que éste último estaba adscrito a una oficina de Registro de Detenidos, mas no pertenecía a la Comisaría de Porlamar; que no es normal darle la responsabilidad de custodia y resguardo de un detenido a un funcionario no adscrito a ese comando judicial; que para el traslado o custodia fuera de las instalaciones donde se encuentre recluido como mínimo debe ser esposado; que en esa fecha había personal de mantenimiento en la Comisaría de Porlamar; que la fuga del detenido fue el día miércoles 04 de agosto de 2010.
En su declaración rendida en fecha 16 de julio de 2014 el ciudadano JHON EDISON VILLALBA NAVARRETE manifestó ser funcionario policial; que el día 04 de agosto de 2010, se encontraba adscrito en el Centro de Coordinación Policial de Porlamar, adscrito a la Coordinación de Investigación Policial como investigador; que fue comisionado por su jefe inmediato para realizar inspección técnica con fijación fotográfica en el área donde se fugó el detenido en la Comisaría de Porlamar; que la distancia entre la puerta de los calabozos al contenedor de basura es de aproximadamente 25 a 30 metros de distancia; que en la inspección realizada por su persona no hubo violencia en las cerraduras principales; indicó que tiene 9 años de servicio y que como medidas básicas de seguridad para sacar a los detenidos de los calabozos es que el detenido deba estar esposado.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En el expediente administrativo se destacan las siguientes actuaciones:
1.- Auto de inicio de investigación de fecha 09 de agosto de 2010. En el mismo constan las declaraciones rendidas en las actas policiales de fecha 04 de agosto de 2010, en las cuales se tomó la declaración de los ciudadanos ARGENIS BUCAN ANTOIMA, GREGORINA SANCHEZ y AUDIO CARDENAS, quienes fueron contestes al manifestar que en fecha 04 de agosto de 2010 el querellante era el guardia de calabozo en la Estación de Policía de Porlamar y un detenido de nombre Fernando Vargas se fugó, en el momento en que salió a botar la basura acumulada en el área de calabozos, siendo custodiado por el funcionario Argenis Bucan Antoima, a solicitud del propio querellante.
2.- Oficio No. 040-10 de fecha 06 de agosto de 2010, dirigido al Director de la Oficina de Control Policial por el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a los fines del inicio de la averiguación administrativa.
3.- Informe No. ORDP-A-016-2010, de fecha 06 de agosto de 2010, en el cual se estableció como conclusión la presunción de que el querellante y otra funcionaria le dieron a un funcionario no adscrito a la Comisaría de Porlamar, la responsabilidad de custodiar un detenido en depósito en esa comisaría.
4.- Descripción de las novedades ocurridas el día 04 de agosto de 2010 desde las 8:00am hasta las 8:00amo del día 05 de agosto de 2010, suscrita por el Jefe de los Servicios de la Comandancia General de la Policía.
5.- Fichas del querellante y otros funcionarios investigados.
6.- Acta policial y tres (03) notas informativas, relacionadas con la fuga de un detenido ocurrida el día 04 de agosto de 2010.
7.- Declaración preliminar del funcionario Audio Emiro Cardenas Cepeda.
8.- Declaración preliminar del funcionario Aquiles Ramón Silva Romero.
9.- Declaración preliminar de la funcionaria Gregorina Sanchez Salazar.
10. -Declaración preliminar del funcionario Argenis José Bucan Antoima.
Todos los declarantes fueron contestes al manifestar que en fecha 04 de agosto de 2010 el querellante era el guardia de calabozo en la Estación de Policía de Porlamar y un detenido de nombre Fernando Vargas se fugó, en el momento en que salió a botar la basura acumulada en el área de calabozos, siendo custodiado por el funcionario Argenis Bucan Antoima, a solicitud del propio querellante.
11.- Resolución No. 203-11 de fecha 16 de diciembre de 2011 emanada del Presidente de Inepol
12.- Copias fotostáticas del libro de control de detenidos de fecha 04 de agosto de 2010.
13.- Resolución No. 020-12 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanada del Presidente de Inepol.
14.- Auto de fecha 01 de febrero de 2013 mediante el cual se ordenó abrir la investigación administrativa, y las respectivas notificaciones a los investigados.
15.- Auto de apertura de expediente disciplinario de destitución de fecha 06 de mayo de 2013, así como los respectivos oficios de notificación a los investigados.-
16.- Formulación de cargos emanada de la Oficina de Actuación Policial, a los funcionario Audio Emiro Cardenas, Argenis José Bucan Antoima, Aquiles Ramón Silva y Gregoriana Sánchez.
17.- Auto de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual se dio inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para que los imputados consignaran su escrito de descargo.
18.- Escrito de descargo presentado por los ciudadanos Argenis José Bucan, Aquiles Ramón Silva Romero y Gregorina José Sachez Salazar.
19.- Escrito de descargo presentado por el ciudadano Audio Emiro Cardenas.
19.- Auto de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
20.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Audio Emiro Cárdenas.
21.- Auto de admisión de las referidas pruebas de fecha 10 de junio de 2013.
22.- Declaración de los testigos Benito Rafael Dumont Ortega, cuya declaración nada aportó en torno a la cuestión controvertida, Joel David Guzmán Zárate y Jorge Nicolás Delpino Rivas, quienes fueron contestes al manifestar que el mantenimiento en la Comisaría de Porlamar lo realizaban los privados de libertad, y los desperdicios eran colocados en la puerta de los calabozos, y el personal obrero era quien procedía a botarlos en el vertedero de basura adyacente. Asimismo fueron contestes en que en la formación de y lista parte se instruía a los funcionarios policiales a no permitir la permanencia de los privados de libertad fuera de su sala de reclusión;
23.- Inspección técnica No. IT:461-06-2013, realizada en fecha 11 de junio de 2013.
24.- Escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Gregorina Sánchez Salazar.
25.- Auto de admisión de las referidas pruebas de fecha 13 de junio de 2013.
26.- Declaración del testigo Jorge Nicolás Delpino Rivas.
27.- Auto de fecha 14 de junio de 2013, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remite el expediente a la Consultoría Jurídica.
28.- Auto de avocamiento del ciudadano Luis Alberto Castañeda en su condición de Consultor Jurídico, así como las notificaciones de dicho avocamiento a los investigados.
29.- Proyecto de recomendación dictada por la Consultoría Jurídica en fecha mediante el cual se declaró procedente la destitución de los ciudadanos Argenis José Bucan y Aquiles Ramón Silva y no procedente la destitución de los ciudadanos Audio Emiro Cárdenas y Gregorina Sánchez, así como las respectivas notificaciones de dicha decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar en el presente juicio, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Pretende el ciudadano AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 014-13 de fecha 10 de octubre de 2013 emanada del Presidente del Instituto Neo Espartano de Policía en fundamento a que en el procedimiento administrativo se violó flagrantemente el contenido del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y, además, en el procedimiento administrativo no se demostró en forma alguna que haya cometido en forma intencional o por negligencia, imprudencia o impericia grave algún hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, debe resaltar este Juzgador que la obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa.
Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:
“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.
Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, del expediente administrativo disciplinario se observa que se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas resulta improcedente la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa No. 014-13 de fecha 10 de octubre de 2013, en fundamento a que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Ahora bien, respecto del alegato del querellante de que en el procedimiento administrativo no se demostró de forma alguna que se haya cometido de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia grave algún hecho delictivo, ya que en ningún momento incurrió en las causales de destitución que se le imputan, observa el Tribunal lo siguiente:
En su escrito de querella el ciudadano AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO manifestó que para el día 04 de agosto de 2010 era el guardia de calabozo, y en esa oportunidad un ciudadano de nombre Fernando Vargas, quien se encontraba en calidad de detenido en la estación de Policía de Porlamar, a la orden del Tribunal Primero de Control del estado Nueva Esparta se dio a la fuga, el cual era custodiado por el funcionario Argenis Bucan Antoima, a solicitud del propio querellante.
De la revisión hecha al expediente administrativo encuentra el Tribunal que la decisión de destitución aquí impugnada se produjo por haber sido comprobada en el curso de la investigación su responsabilidad en los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2010, por encontrarse inmerso en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, cuando un detenido de nombre Fernando Vargas se dio a la fuga, estando el ciudadano AQUILES RAMON SILVA ROMERO como guardia de calabozo, siendo que estaba prohibido sacar a los privados de libertad fuera de su área de reclusión.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa no es un hecho controvertido que en fecha 04 de agosto de 2010 el querellante era el guardia de calabozo en la Estación de Policía de Porlamar y un detenido de nombre Fernando Vargas se fugó, en el momento en que salió a botar basura fuera del área del calabozo, el cual era custodiado por el funcionario Argenis Bucan Antoima, a solicitud del propio querellante.
Tal circunstancia se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo así como de la declaración rendida por los testigos evacuados en sede administrativa, así como los que comparecieron ante este Tribunal a rendir su declaración.
Con lo cual, concluye este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la decisión administrativa impugnada fue el resultado de un procedimiento del cual derivó la responsabilidad del querellante, demostrándose en el procedimiento administrativo seguido al ciudadano AQUILES RAMÓN SILVA ROMERO la comisión de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia grave de un hecho delictivo, como lo fue la fuga de un detenido, con lo cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMON SILVA ROMERO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014-13, de fecha 10 de octubre 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AQUILES RAMON SILVA ROMERO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 014-13, de fecha 10 de octubre 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría del estado Nueva Esparta y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº Q-0929-14.
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