REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001632
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, suscrito por los ciudadanos GERMAN JOSE RIVAS y YARBELYS DEL CARMEN ROJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-645.676 y V-19.232.707 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar un monto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, lo que sumará un total de MIL BOLÍVARES (1.000,00) mensuales; esta cantidad será cancelada en víveres y un Bono de fin de año que comprende ropa, calzado y juguetes de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) anuales. Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como: colegio, útiles, uniforme, gastos médicos, vivienda, transporte, deportes, recreación, cosméticos, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo desde el día viernes a las siete de la mañana (07:00 a.m.), debiendo hacer retorno el día lunes a las siete de la mañana (07:00 a.m.) a la guardería; pudiendo trasladarlo a sitios de esparcimiento y recreación. Se deberán respetar las horas de alimentación, descanso, estudios, entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Aog.
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