REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000506
Parte actora: ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.251, asistida por el abogado Anastacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.
Parte demandada: ciudadano Victor Jose Ramirez Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.734.
Motivo: Privación de Patria Potestad.

Se recibió el escrito libelar constante de dos folios útiles y dos anexos en copias simples, contentivo de la demanda que por Privación de Patria Potestad interpone la ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.251, asistida por el abogado Anastacio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008 contra el ciudadano Victor Jose Ramirez Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.734 en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Con la presente resolución, se le da entrada al asunto y a fin de proveer sobre su admisión y demás tramites del proceso, se observa que la parte actora se hizo asistir de abogado en la persona del abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008.
En este acto, señalo el contenido del artículo 44 de la Ley Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.”

En atención al artículo expuesto el cual se aplica en atención a lo consagrado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto existen dos asuntos relacionados con el abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008 que han sido decididos, uno en sentencia de fecha 12/11/2013, asunto No. OH04-X-2013-00070, que declaró el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y declaró con lugar la inhibición que presenté en su contra, fundamentada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y otro por sentencia del indicado precedentemente Juzgado Superior en fecha 25/03/2014, en el asunto OH04-X-2014-00024 que declaró con lugar la recusación que el abogado presentó en mi contra, invocando el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aunado a sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2014 en el asunto OP02-V-2014-142 en la que se le instó a la parte actora a hacerse representar por otro abogado nombrado por la parte en el mismo asunto, declarando inadmisible la asistencia del abogado Anastasio Rivero en esa oportunidad y en ese caso, por lo que esta Jueza se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de este asunto hasta tanto la ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, plenamente identificada, se haga asistir o representar de otro abogado en este juicio.
Fundamento la presente decisión en lo expuesto en sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil seis, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 06-0908, que señala expresamente, lo siguiente:
“…Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando la Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante. De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta, otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Coloso a la Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días –contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes…”.

En atención a los razonamientos precedentemente indicados, es por lo que esta Jueza debe declarar la inadmisibilidad de la asistencia jurídica del abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, en esta causa y como quiera que la parte actora, requiere de representación judicial a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le insta a hacerse asistir por otro profesional del derecho en este asunto a fin que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo y de ser el caso, dar continuidad a la presente causa; a fin de dar cumplimiento a lo expuesto en la precitada sentencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena librar boleta a la ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, plenamente identificada, adjuntando a la misma la presente decisión, la cual se certificará de oficio; y así se establece.
Por las consideraciones expuestas, es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Inadmisible la asistencia jurídica del abogado Anastasio Rivero, plenamente identificado en autos, conferida por la ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.251, en el presente caso; SEGUNDO: Se insta a la ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, plenamente identificada, hacerse asistir por otro profesional del derecho en este asunto a fin que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad o no del mismo y de ser el caso, dar continuidad a la presente causa; TERCERO: A fin de dar cumplimiento a lo expuesto en la precitada sentencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena librar boleta a la ciudadana Vanessa Carolina Sánchez Galicki, plenamente identificada, en la dirección establecida en el escrito libelar, adjuntando a la misma la presente decisión, la cual se certificará de oficio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de septiembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.