REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO : OP02-V-2014-000261
En el día de hoy, martes 30 de Septiembre de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JAVIER JOSE CARREÑO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.111.494, contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad número 17.409.534, anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de las partes, el primero asistido de su abogado, y la segunda sin asistencia legal, se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez, solo las partes. Se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Ahora bien expuesto lo anterior, se hace constar que NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGES. Se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de sus hijos, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de lo contrario corresponderá a esta Jueza fijar conforme al articulo 351 de la citada Ley Especial las medidas provisionales a que hubiere lugar respecto de dichos particulares, a lo que el demandado manifestó respecto de la obligación de manutención ofrecer la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), mensuales aun y cuando esta establecido algo por Fiscalia de Protección, y aportare para la merienda de los niños dos semanas de cada mes, específicamente las semanas en las que cobro. En cuanto al Régimen de Convivencia, yo tengo la disposición de compartir con ellos, pero mi trabajo es rotativo por eso no tengo un horario fijo. Es todo. Seguidamente el demandante expone:”Insisto en este acto en continuar con la demanda”. No se escuchó la opinión de los hermanos toda vez que no comparecieron en esta fecha con la madre custodia. Expone la madre: Acepto lo ofrecido por el padre respecto de la manutención pero pido que adicionalmente, aporte para la merienda de dos semanas, y yo aportaré dos semanas. Es todo. Se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. POR AUTO SEPARADO SE HOMOLOGARA LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Finalmente, este Tribunal deja constancia que se fijará por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. Se hace saber a las partes que disponen de diez días hábiles, siguientes a la presente fecha, para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
|