REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : OP02-J-2014-001638
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARIÑO, suscrito por los ciudadanos ROBERTO JOSE RUÍZ TORO y GREISY EUVIRA LUNA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.868.663 y V-20.538.362 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días sábado cada quince (15) días desde las tres de la tarde (03:00 p.m.), debiendo hacer el retorno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento de común acuerdo entre ambos padres. OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, lo que sumará un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y un Bono de fin de año de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) anuales, esta cantidad será cancelada mediante un Depósito Bancario en la Cuenta Nº 0121.0126190013456849 a nombre de la madre. Ambos progenitores aportarán el 50% de los demás gastos como: colegio, transporte, gastos médicos, deporte, útiles, uniforme escolar, recreación, cosméticos, entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan
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