REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2008-000256
Consta de autos que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha trece (13) día del mes de octubre de dos mil diez (2010), concedió a los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y PEDRO JOSE PEREZ SERRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.261.624 y V- 8.248.305, respectivamente, medida de protección consistente en la colocación familiar del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijo de los ciudadanos ZARIBERT DEL CARMEN REYES BELLO, y FRANCISCO RAFAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-12.506.466 V-11.539.772, toda vez que el mencionado niño se encuentra bajo sus cuidados desde que contaba con pocos meses de vida; en razón de lo cual les otorgó la responsabilidad de crianza del niño, oportunidad en la cual se estableció que dicha responsabilidad es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que son los llamados a garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; decisión en la cual también se les autorizó a los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y PEDRO JOSE PEREZ SERRA, antes identificados a VIAJAR DENTRO y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL con el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para lo cual debían informar a este Tribunal, en caso de viajar al extranjero, lugar del viaje, motivo del mismo y fecha de ida y retorno.
Es el caso que mediante diligencia de fecha 23/09/2014 el ciudadano Pedro Pérez Serra, participa a este Despacho que en fecha 27-09-2014, realizará viaje a la ciudad Caracas, con destino a Miami y luego a Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica; por razones de recreación, oportunidad para la que ha dispuesto llevarse al niño Fabricio Javier Velásquez Reyes, por el deseo que tiene de conocer esa ciudad; y que el retorno del viaje será en fecha 29-10-2014. En dicha diligencia consigna copia del pasaporte del niño antes mencionado, copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Diosvy Rojas de Pérez y Pedro Pérez Serra, así como la visa y pasaporte de los mismos, y copia de los boletos electrónicos donde se especifican los detalles respecto del vuelo, de la aerolínea, dia y hora de salida y retorno.
Expuesto lo anterior, y por cuanto de autos se constata que los mencionados ciudadanos han dado cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada decisión, y siendo que en ellos recae la responsabilidad de crianza del niño, y por ende su custodia y representación, autorizados como se encuentran para viajar dentro y fuera del territorio nacional con el mencionado niño, es por lo que este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace del conocimiento de las autoridades civiles, penales y administrativas, que los ciudadanos DIOSVY ROJAS DE PEREZ y PEDRO JOSE PEREZ SERRA, están autorizados para viajar con el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deben permitir el libre transito del niño acompaño de uno o de ambos ciudadanos, en las fechas y en el itinerario indicado, para lo cual debe agregarse copia certificada de la documentación anexada a la mencionada diligencia, para ser incorporada como parte integrante de la presente decisión.
Se hace del conocimiento de los responsables del niño, que al tener lugar el retorno al Territorio Nacional, este Despacho debe ser puesto en conocimiento de ello.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan