REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009550
ASUNTO : VP02-S-2012-009550

SENTENCIA Nº 045-14

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de Agosto de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-03-74, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.- 13.300.176, Hijo de LUCAS MORAN y HAIDEE DE MORAN, residencias Villa del Rosario, sector Trujillo 2, frente al paseo la juventud, casa sin numeración, casa color verde y amarillo, parroquia Rosario de Perijá Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04146431385.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIENER LEDESMA PERCHERO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA 02 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. FREDDY REYES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: JAZMÍN COLMENARES MONTOYA

DEL HECHO:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima JASMIN COLMENARES MONTOYA y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscalia se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.


Exposición de la Defensa:
La DEFENSORA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚM, defensa del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚZ para el momento de la Audiencia Preliminar, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Visto que no ha sido procedente la suspensión y en vista de una posible apertura juicio solicito el principio de la comunidad de las pruebas y todas aquellas que beneficien a mi defendido y ratifico que se mantenga las medidas cautelares a favor de mi defendido es todo. Solicito copias simples. Es todo”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 28 de Agosto de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚZ por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima JAZMÍN COLMENARES MONTOYA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. INFORME BALÍSTICO N° 008, de fecha 04-01-13, suscrito por el detective HÉCTOR DÍAZ y el agente EMERSON QUINTERO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INFORME N° 3028, de fecha 22-05-13, suscrita por la funcionaria DRA. EDILIA TELLO y la PSIC. GERALDINE BEUSES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como VIOLENCIA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima JAZMÍN COLMENARES MONTOYA.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSORA PRIVADA ABG. LIENER LEDESMA PERCHERO, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima JAZMÍN COLMENARES MONTOYA. Calculándose la pena en abstracto en: DIECISIETE (17) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de prisión. En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima JAZMÍN COLMENARES MONTOYA, quedando la pena en abstracto de los delitos con la rebaja correspondiente DIECISIETE (17) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; En base a la exposición del acusado, donde admite los hechos acusados, es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de la pena, estableciendo entonces la pena en abstracto en DIECISIETE (17) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de DIECISIETE (17) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-03-74, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, titular de le cédula de identidad Nº V.- 13.300.176, Hijo de LUCAS MORAN y HAIDEE DE MORAN, residencias Villa del Rosario, sector Trujillo 2, frente al paseo la juventud, casa sin numeración, casa color verde y amarillo, parroquia Rosario de Perijá Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, teléfono 04146431385 a cumplir la pena de DIECISIETE (17) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JASMIN COLMENARES. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección establecidas en la los numerales 5°, 6°, 9° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Genero, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 9.- Se le ordena al cuerpo policial retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte al presunto agresor, independientemente de la profesión u oficio del mismo. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORÁN FERREBÚS de una (05) charla o taller en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) ubicado en la Avenida 3E, al lado del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la realización de una LABOR DE ORNAMENTO O LIMPIEZA en la Unidad Educativa Nacional ELOY PÁRRAGA VILLAMARÍN, ubicado en el sector Las Casitas, Avenida Principal en La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, debiendo coordinar con el CONSEJO COMUNAL de la comunidad para la realización de la labor impuesta. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA