REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000857
ASUNTO : VP02-S-2013-000857
RESOLUCIÓN Nº 022-2014
Vista que en fecha 15 de Septiembre de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad V.- 9.722.816, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identificación n° V- 9.722.816, RUTH MEDINA y SERGIO MORILLO, residenciado Sabaneta, Urbanización Urdaneta, avenida principal, entre CALLES 6 Y 7, Maracaibo estado Zulia y teléfono: 0426-6679490, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la niña VÍCTIMA H. P. S. H. (de tres 03 años de edad para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 28 de Febrero de 2013, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORILLO efectuada por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, funcionarios que dejan constancia, entre otras cosas, que el progenitor de la víctima ciudadano HEUDY SANDOVAL, le manifestó que el ciudadano aprehendido había violado a su hija, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01-03-13, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Especializado, encontrándose acompañado de la defensa pública ABG. YULA MORENO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito antes referido cometido en contra de la niña VÍCTIMA H. P. S. H. (de tres 03 años de edad para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Asimismo en fecha 13 de Mayo de 2013, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la niña VÍCTIMA H. P. S. H. (de tres 03 años de edad para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo recibido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 27 de Mayo de 2013, lográndose efectuar en fecha la referida fecha.
En fecha 27 de Mayo de 2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la niña VÍCTIMA H. P. S. H. (de tres 03 años de edad para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO. Asimismo se acordó imponer al imputado de auto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la cual es la Ordinal 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento de alguacilazgo una vez se haya concretado la libertad bajo fianza del presunto agresor y ORDINAL 8°: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto que el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos es por lo que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio del ciudadano RAFAEL JOSÉ MORILLO. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necearías y pertinentes así como la comunidad de la pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2013, fue remitida la presente causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 10 de Junio de 2013, fijándose el correspondiente juicio oral y publico para el día 08 de Julio de 2013, el cual ha sido diferido desde entonces por la incomparecencia del hoy acusado RAFAEL JOSÉ MORILLO.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 15 de Septiembre de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral , la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana jueza solicito en este acto sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano acusado RAFAEL MORILLO MEDINA toda vez que consta y riela en el folio trescientos treinta y cinco (335) resulta de boleta de notificación librada al mencionado, toda vez que expone el alguacil FRANCISCO BLANCO que una vez trasladado hasta la dirección aportada por el acusado como su domicilio el mismo no se encontraba, informando un habitante del inmueble que se había mudado incumpliendo así su deber de notificar al tribunal su cambio de domicilio, es todo.”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 10 de Diciembre de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORILLO, decidió ir a juicio y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo el correspondiente juicio oral y público, es decir, en fecha 08 de Julio de 2013, no ha hecho acto de presencia ante este Tribunal y las notificaciones han sido infructuosas ya que los funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal encargados de las entregas de las notificaciones, manifiestan en reiteradas oportunidades en las resultas de las notificaciones que las mismas son negativas por lo que vista la solicitud fiscal este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En fecha 27-05-13 el ciudadano acusado de actas RAFAEL JOSÉ MORILLO hizo acto de presencia ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de éste Circuito Especializado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, por la fiscalia trigésimo quinta del Ministerio Público. En la mencionada Audiencia Preliminar, que riela en los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y seis (196), ambos inclusive, de la pieza única que compone el expediente, se evidencia que el mismo proporciona como dirección la urbanización Urdaneta, avenida principal, entre calles 6 y 7, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: En la mencionada Audiencia de Presentación de Imputado se decretan como MEDIDAS CAUTELARES la contenida en el numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas cada quince (15) días. TERCERO: Consta en el folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza única de la presente causa resulta negativa de boleta de notificación librada al ACUSADO RAFAEL JOSÉ MORILLO, librada a la misma dirección proporcionada por éste en la Audiencia Preliminar, verbigracia: urbanización Urdaneta, avenida principal, entre calles 6 y 7, Maracaibo, Estado Zulia., donde el Alguacil FRANCISCO BLANCO, expone que: “Me dirigí a la dirección indicada me entrevisté con el SR CARLOS quien me manifestó que el SR RAFAEL MORILLO se mudó de esa residencia, es todo.”. El hoy acusado al haber cambiado de domicilio y no haber sido notificado ni aportado a este Tribunal el cambio de domicilio o no aportar una dirección exacta del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado y negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera existen el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga, verbigracia: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hibiere sido dictada al imputado o imputada”.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, se desprende de la revisión del Reporte de Presentaciones que la última fecha en la que se registró en el sistema de presentaciones el ciudadano acusado RAFAEL JOSE MORILLO fue el día catorce (14) de Marzo de 2013, no presentando registros en el sistema en fechas posteriores incumpliendo así la obligación contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identificación n° v- 9.722.816, RUTH MEDINA y SERGIO MORILLO, residenciado Sabaneta, urbanización Urdaneta, avenida principal, entre calles 6 y 7, Maracaibo estado Zulia teléfono: 0426-6679490, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña VÍCTIMA H. P. S. H. (de tres 03 años de edad para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identificación n° v- 9.722.816, RUTH MEDINA y SERGIO MORILLO, residenciado Sabaneta, urbanización Urdaneta, avenida principal, entre calles 6 y 7, Maracaibo estado Zulia y teléfono: 0426-6679490, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el (ENCABEZAMIENTO) del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña VÍCTIMA H. P. S. H. (de tres 03 años de edad para el momento de los hechos y OMITIDA a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)
DRA. MILAGROS CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA