REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004271
ASUNTO : VP02-S-2012-004271
SENTENCIA Nº 046-14
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. MILAGROS CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS
ACUSADO: ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRÚM
FISCALIA TRIGÉSIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA
VICTIMA: D.C.R.G., OMITIDA de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada por su representante legal NEILA GONZALEZ CHOURIO.
DELITO: CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL
PUNTO PREVIO
La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en Sentencia No. 412 del 02 de Abril de 2001(caso Arnaldo Certain Gallardo) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2008 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves de la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza de Juicio Natural, SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en virtud del reposo médico otorgado desde el 08 de septiembre de 2014 hasta el 27 de septiembre de 2014 ; Por ende la resulta material y humanamente imposible realizar su publicación del texto integro de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente Sentencia; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien suscribe Abg. MILAGROS CHIRINOS FLORES, en su condición de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014), según oficio No. CJ-14-0553 y Acta de juramentación de fecha 16 de Junio de 2014, quien fuera convocada para encargarse de este Juzgado, según convocatoria N° 024-2014 de fecha 10 de Septiembre de 2014, emitida por la Coordinación de los Tribunales de Violencia de Genero pasa a realizar publicación en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico a partir del proyecto preparado por la Jueza Profesional SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la jueza, vista la naturaleza de los hechos que serán en el juicio oral controvertidos y la minoridad de la víctima, declara de oficio que el juicio será privado y así se decidió en la respectiva audiencia.
El Tribunal estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente victima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Trigésima Quinta del Estado Zulia, abogada NADIA PEREIRA, en el inicio del debate oral y público ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem de la siguiente forma:
“Ratifico todos y cada uno de los puntos de la acusación fiscal asi como las pruebas en las cuales el Ministerio Público se basará para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem,. Es todo”.-
De la Defensa
La defensa publica abogada FATIMA SEMPRUN, en discurso de apertura al Juicio Oral expone:
“Escuchado como ha sido la ratificación del Ministerio Público del escrito acusatorio esta defensa ratifica el principio de presunción de inocencia y manifiesta que el acervo probatorio que acompaña al ministerio publico será insuficiente para desvirtuar esta presunción de inocencia pero será el debate que realizaremos el que demuestre la inocencia de mi defendido y al final del juicio será decretada su inocencia por medio de una sentencia absolutoria. Es todo”
El Acusado
El acusado ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “En ningún momento quiero admitir hechos, es todo”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado el acervo probatorio en el presente asunto penal, el Tribunal anuncio a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a todas las partes que esa nueva calificación jurídica sería la del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, haciendo la advertencia de que se puede solicitar el tiempo necesario para ejercer las defensas que las partes consideren pertinentes, e inclusive para promover pruebas sobre la nueva calificación jurídica que se anuncia, al culminar dicho lapso y visto el cambio de calificación, la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN expuso: “Visto el cambio de calificación anunciado y en vistas a las conversaciones con mi defendido el me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabras a los fines de que de viva voz èl lo manifieste”. De seguidas expone la REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. NADIA PEREIRA: “Ésta representación fiscal visto el cambio de calificación, no presenta objeción alguna a la misma, es todo.”. Acto seguido manifestó la defensa que el acusado quería declarar es impuesto al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031., y para el día 05 de Septiembre de 2014 expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados en relación al nuevo delito, es todo”.
La DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN expone: “Vista la admisión de hechos por parte de mi defendido solicito sea impuesta la pena respectiva con la rebaja de pena correspondiente y copias de todo el expediente, es todo”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- TAYDEE NAVA TORRES en su carácter de EXPERTA, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.082.136, quien expuso lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el acta que me ha sido mostrada. Soy médico cirujano y experta profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El día 07-06-12 practiqué reconocmineitno medico legal a la adolescente de 15 Años DENISE RIERA FONZALEZ en este examen ginecologico ano rectal y fisico lo unico que e pudo constatar fueron desgarros antiguos en la region humenial en horas 5 y 6 segun agujas del reloj. El resto del examen fisico ano rectal estaba normal. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “EL UNICO HALLAZGO FUE EN EL HIMEN DESGARRO ANTIGUO EN HORAS 5 Y 6, QUÉ ELEMENTOS VALORÓ? Nosotros en la región himenial, que es una membrana que une la region vaginal externa con el canal vaginal interno, ese es un reborde membranoso y tiene 2 caracteristicas, en una festoniado y en otras liso. Primero vemos las caracteristicas, si es anular o circular que es casi el 90% de la población. Allí en el rebode es que se describen los desgarros si existen, en el caso hay desgarros antiguos. AL VERIFICAR LA DATA DEL DESGARRO COMO SE DIFERENCIA? Nosotros tenemos una data para decir que son recientes que es hasta 8 dias. Si son recientes los bodes estan equimoticos, enrojecidos, pueden incluso sangrar dependiendo del periodo de 8 dias. Antiguos vemos cicatrices, donde los bordes han reducido de tamaño y no vemos equimosis ni sangrado o enrojecimiento. EN LA REGION ANAL OBSERVÓ LESION? No.”. A CONTINUACION PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM: “CUANTO TIEMPO DE MEDICO FORENSE? Ingresé el 16-10-2006 a la institución. CUANDO REFIERE AL INFORME MEDICO, EN QUE CONSISTE EN EL AREA FISICA? Buscamos lesiones extragenitales generalizadas, desde la cabeza a los pies. Buscamos lesiones euimoticas, mordeduras, heridas por arma blanca o contusas, escoriaciones superficiales. De alli nos vemos a las lesiones genitales. AL REFERIR QUE NO OBSERVA LESIÓN, SI HUBIESE HABIDO LO REFLEJARÍA EN EL INFORME? Si, es un examen medico integral, refeljamos todo lo que observamos. EN CUANDO AL TIEMPO DE LA DATA QUE HA EXPLICADO, ESA DATA PUEDE DETERMINAR EL TIEMPO DE OCURRENCIA DEL TIPO DE DESGARRO QUE OBSERVÓ? Si, tenemos un límite de tiempo, para nosotros lesión reciente es hasta los 8 días. Al ser desgarro cicatrizado la data es mayor de otro día. PUEDE AFIRMAR SI HUBO O NO ALGÚN TIPO DE RELACIÓN SEXUAL AL MOMENTO DE EVALUAR? La adolescente tenía desgarros antiguos, data mayor de ocho dias, incluso coloqué en el informe que no se puede determinar la data de consumación.”. LA JUEZA PRIMER EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, REALIZÓ PREGUNTAS: “RECUERDA A LA ADOLESCENTE Y SI ELLA LE MANIFESTÓ ALGO? No recuerdo. SE PUDIERA VERIFICAR LA DATA DE CONSUMACIÓN DESDE LA OCURRENCIA DE LA LESIÓN DESCRITA HASTA LA FECHA EN QUE SE VALORA LA ADOLESCENTE? No, es muy difícil precisar. DE ACUERDO AL DESGARRO, PUDIERA SER INDICATIVO DE VIOLENCIA EN EL ACTO SEXUAL? No se puede determinar, eran desgarros antiguos, pudo ser un año, dos meses, tres meses. Signos físicos de violencia o paragenitales no los tenía, era difícil determinar si fue abuso sexual violento. EN EL ACTA COLOCAN ENTREVISTA DE LA VICTIMA? Hacemos entrevista durante el examen y nosotros un resumen de unas lineas de lo referido. QUE LE REFIRIÓ? No le puedo responder la pregunta, cuando enviaron el oficio no nos manifestaron el nombre de la persona, esa información está en manuscrito y reposa en nuestros archivos.”.
2.- NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, en su carácter de TESTIGO, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.863.531, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, no sabía nada. Eran casi las 10 de la noche del 06 de junio del 2012 cuando comenzó el problema. Cuando los funcionarios llegaron me sorprendí, estaba durmiendo. Fui llevada hasta polisur en conjunton con ROGER, allá nos separaron y yo fui para donde mi hija y fue que me enteré de lo que pasaba. No sabía nada, me enteré cuando llegué allá.”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “CUAL ES EL NOMBRE DE SU HIJA? DENISE RIERA. QUE EDAD TIENE? 17. CUANDO LLEGAN LOS FUNCIONARIOS ELLA VIVIA CON USTEDES? Hacia meses yo la habia llevado con el papa porque tenia un noviecito que era dañado y la lleve para que el papa. Después como empezaron los preparativos de los 15 años la llevamos para casa de la tía porque el liceo le quedaba cerca, ella no queria estar en casa de su papá DENIS RIERA. SABE EL NOMBRE DEL NOVIO QUE DICE QUE ERA DAÑADO? No recuerdo el nombre se que tenía un apodo, creo que era nené. POR QUÉ ERA DAÑADO? Eran los comentarios que habían, que tenía malas costumbres y que consumía, la gente hablaba y hablaba y no quería que ella estuviera con él. DE QUE EDAD HASTA QUE EDAD VIVIO CON USTEDES? Hasta los 14 vivio conmigo. COMO SE LLAMA LA TIA? NARIANA vive en sierra maestra, ella estudiaba en el liceo amenodoro urdaneta, estaba estudiando 2do año. ES SU UNICA HIJA? No, tengo 4, ella es la mayor. ES O FUE PAREJA DE ROGER RODRIGUEZ? Fui pareja. CUANDO LOS HECHOS SE SUSCITARON ERAN PAREJA? Si, estabamos durmiendo cuando los funcionarios llegaron, estábamos juntos desde el 2008. DURANTE LA CONVIVENCIA LLEGÓ A VIVIR DENISE CON USTEDES? Si. COMO MADRE COMO VIO LA RELACION ENTRE ELLOS? Normal, nunca mostraron nada, ella tranquila. OBSERVÓ ALGÚN CAMBIO EN LA CONDUCTA EN DENISE? No, hasta el momento que le dije que no quería que estuviese con el muchacho fue que se puso rebelde. DONDE ESTA DENISE? Actualmente no se, ella se fue con un muchacho y no se, hace un mes llamó pero no se más nada de ella porque llamó fue al celular del hijo. USTED SE SABE EL NUMERO DE DENISE? No tiene teléfono, hasta donde se estaba llamando de un centro de comunicación. CUANDO SE FUE DENISE CON ESA PERSONA? En enero de este año. EN RELACION A ESTOS HECHOS HA HABLADO CON DENISE? No, nunca. Y SU FAMILIA? Desde que empezó el problema hemos estado distanciados, hemos tenido roces y problemas a raíz del hecho pero no se habla nada del problema. CUANDO HACE REFERENCIA AL PROBLEMA, ALGO QUE PASO, A QUE HACE REFERENCIA? Al caso de la niña, de la denuncia y todo lo demás. SABE QUÉ DENUNCIÓ DENISE? No se, nunca me dijo nada. SABE POR QUÉ ESTÁ AQUÍ HOY? Para el juicio de la violación de mi hija.”. A CONTINUACION PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM: “EN ALGÚN MOMENTO SU HIJA LE MANIFESTÓ QUE SU PAREJA LA ESTABA HACIENDO ALGO? No, nunca mostró nada, siempre fue normal. EL DIA 06-06-12, DONDE SE ENCONTRABA? En mi casa. Y SU HIJA? En sierra maestra con su tía. EN DIAS ANTERIORES ELLA FUE A SU CASA? No, tenia como 20 dias o un mes sin ir, yo iba y le daba vueltas. USTED OBSERVÓ ALGO EN ELLA QUE LA HICIERA PENSAR QUE PASABA ALGO? No. Ella estaba tranquila.”. LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, REALIZÓ PREGUNTAS: “QUIEN DENUNCIÓ? No le se decir, yo estaba en mi casa cuando llegaron los funcionarios, allá no se quiso acercar a mi. Y EN DOS AÑOS QUE HAN PASADO NO SE HA PREOCUPADO EN AVERIGUAR ESO? Nadie habla de eso ni yo he querido preguntar. CUAL ES SU OCUPACION U OFICIO? El hogar. Y EN AQUEL MOMENTO? Igual. QUIEN CUIDA SUS HIJOS? Yo. POR QUE POSTERIOR A LOS HECHOS USTED NO SE HIZO CARGO DE SU HIJA? Ella no quería estar conmigo, después de eso no me quería ver, después de insistir fue que decidió verme. SI SU HIJA AUN NO ES MAYOR DE EDAD, USTED CONVALIDÓ LA ACCIÓN DE QUE SE FUERA? La tía tiene la custodia y hasta recibió al novio. LA TIA TIENE LA CUSTODIA, QUE TRIBUNAL CONOCIÓ? CONDEPRO por seis meses mientras duraba el proceso. DENUNCIO LA IDA DE SU HIJA CON ESA PERSONA? No.”.
3.- D. C. R. G. de 17 años (OMITIDA, según lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de VICTIMA Y TESTIGO “Yo vengo a decir la verdad, él a mi no me hizo nada. Yo denuncié porque tenía rabia con él, con mi mamá y con mi papá, yo estoy diciendo esto por voluntad propia. Mi tía denunció a la fiscal porque ella le había dicho eso a ella, yo ahorita me metí a vivir con un muchacho, mi tía me dio permiso” A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “EN QUÈ COLEGIO ESTUDIABAS EN EL MOMENTO QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS? En el EMENODORO URDANETA, yo me iba sola. QUE HACIAS CUANDO SALIAS? Regresaba a donde vivía en la casa de mi tía en sierra maestra. LLEGASTA A VIVIR CON TUS PADRES? Si, después me fui a que mi papa y después a que mi tía. CUANDO DICES QUE TENIAS RABIA CON TU MAMA Y PAPA A QUIEN TE REFIERES? A ROGER, le tenía rabia porque me llevaron de mi casa para la de mi papá porque tenia un novio que a ellos no les gustaba. EN POLISUR DIJISTE QUE ROGER TE HABIA HECHO ALGO, EXPLICA? Dije que me había violado, que me amenazaba con hacerme daño a mi, mi mamá y hermanos. No recuerdo que mas, se que fui con mi tía NILSIDE Y ARIANNA. Y EN FISCALIA? Con mi tía NILSIDA, allá dije que él me había violado y no había dicho nada porque me tenía amenazada, yo rectifiqué a los meses pero no fui a fiscalia a decir la verdad, no quería seguir yendo. LE DIJISTE A TUS TIAS QUE ERA MENTIRA? No, por pena. (EN ESTE MOMENTO LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. NADIA PEREIRA SOLICITA QUE SEAN RETIRADOS DE LA SALA DE AUDIENCIAS EL ACUSADO Y LA PROGENITORA DE LA VÌCTIMA Y A CONSECUENCIA DE ESTO LA VICTIMA DECLARA NUEVAMENTE). Si fue verdad que él me intentó tocar pero no hubo penetración, yo solo quiero que esto se acabe. Si él queda en libertad no importa ya yo hice mi vida, a mi esto me pone mal. (VISTA LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZA PREGUNTAS).” A CONTINUACION PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM MANIFIESTA NO HACER PREGUNTAS. LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS.
4.- ALFREDO ROSAS SOTO, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.100.371, quien expuso lo siguiente: “Reconozco en contenido y firma el acta que me ha sido mostrada, soy funcionario de policía adscrito a la policía del municipio san francisco desde hace 10 años. El acta es de inspección, realizamos tomas fotográficas del sitio del hecho señalado por la victima, en el acta se habla del sitio del hecho, era publico y abierto con iluminación clara para la hora de la inspección, dicho lugar esta provisto de brocales para el paso peatonal, la vía es utilizada para el libre transito automotor, en la parte norte sur está el tendido eléctrico y alumbrado de la vía A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “AL FINAL DEL ACTA DICE NO TENER ACCESO A LA VIVIENDA, POR QUE NO TUVO ACCESO? Yo creo que fue error porque la inspección técnica era de una calle, debió ser un error de trascripción.”. A CONTINUACION PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM no realiza preguntas. LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, REALIZÓ PREGUNTAS: “SE RECOLECTARON ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO? No. ”.
5.- PEDRO ESPINA BURGOS, en su carácter de FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO, se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 245 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO, manifestando que es Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.099.644, quien expuso lo siguiente: “Reconozco en firma y contenido el acta que me ha sido mostrada. Pertenezco a la policía del municipio san francisco y para el momento de la experticia era experto en materia de seriales de vehículos, estoy certificado por la Guardia Nacional. Esto fue una experticia que se realizó a un colgar, color plata, seriales sin alteración, el motor no es el original de planta es un chevrolet pero no tiene problemas de seriales. Para el momento de la experticia no hubo ningún tipo de problemas. El oficial JOSE GONZALEZ no pudo venir porque su esposa dio a luz ayer.”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA, FORMULÓ NO REALIZÓ PREGUNTAS A CONTINUACION LA DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUM NO REALIZÓ PREGUNTAS . LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, NO REALIZÓ PREGUNTAS.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, N° 71.570-2012, de fecha 07/06/2012, suscrita por el Oficial Vivero Dany, Placa 357, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco
2.- Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. TAYDEE NAVA, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia
3.- Reconocimiento Médico Legal (Psicológico) N° 9700-168-6309, de fecha 18/07/2012,
MEDIOS DE PRUEBA NO EVACUADOS
Exponen el MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NADIA PEREIRA LO SIGUIENTE: “En este acto prescindo y renuncio a los órganos de pruebas restantes”. De seguidas expone la defensa pública ABG. FATIMA SEMPRUN lo siguiente: “En este acto prescindo y renuncio a los órganos de pruebas restantes.”, exposiciones que se realizaron en Audiencia de Continuación del Juicio Oral de fecha 05-09-14.
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
En atención a este punto en donde el Tribunal de juicio tiene la potestad de cambiar la calificación jurídica otorgada en audiencia preliminar por el juzgado de control, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esta posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa
De manera que si el Tribunal en el decurso del juicio oral observa la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, por cuanto los hechos relacionados en la presente audiencia no se subsumen en el tipo penal admitido en la audiencia preliminar, podrá advertir al acusado sobre esta posibilidad con la finalidad de que prepare su defensa ante esta nueva calificación.
La Sala de CASACION Penal en sentencia 4921 de fecha 11 de Diciembre de 2012 expresa:
Atribuyendo así el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de juicio la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho. Facultad derivada de la finalidad del proceso penal, que persigue establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobre el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa. (subrayado del tribunal)
Así mismo la Sala de Casación Penal en sentencia exp. 2014-002 de fecha 08 de agosto de 2014, expresa lo siguiente:
Desprendiéndose de la transcrita disposición que el Juzgador de Juicio, si observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. Advertencia que deberá hacerla a todas las partes en cualquier momento y hasta la terminación de la recepción de pruebas.
Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar (subrayado del tribuna[)
En este sentido esta juzgadora pasara de seguidas a realizar un análisis del acervo probatorio evacuado en el presente juicio con la finalidad analizar el acervo probatorio, en razón de que en el decurso del juicio se observo la posibilidad de cambio de calificación jurídica y en aras de establecer la verdad y la justicia en la aplicación del derecho este tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:
Declaración de la Experta Medico Forense ciudadana TAYDEE NAVA TORRES la cual refiere que practico examen medico forense el día 07-06-2012 afirmando que no existen lesiones en el ano y que el desgarro himenal que se observó fue antiguo, no encontrando lesiones recientes, y que de haberse producido tendrían una data mínima de 8 días. La experto medico forense afirma que es imposible determinar la data de la lesión porque los desgarros que se encontraron fueron realizados en un tiempo de aproximadamente un año, aseverando que es difícil precisar que se hubiese cometido violencia sexual. Por lo que el Tribunal estima acreditado este hecho por cuanto la experto realizo el examen medico forense a la victima ratificando el contenido y la firma del mismo.
En la declaración de la madre de la victima NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO se puede constatar que estaba el día que los funcionarios llegaron a su casa aproximadamente a las 8 de la noche del 06 de junio de 2012. Se puede observar que la declaración de la ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, refiere que nunca hablo con su hija de la denuncia, ni sobre el suceso, afirmando que luego de ello se separaron y ella tuvo que buscar a su hija para verse, sin embargo nunca hablaron sobre los hechos objetos del presente juicio. Esta juzgadora observa que la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud sin entrar en ambigüedades ni contradicciones.
En el Testimonio del funcionario ALFREDO ROSAS SOTO el cual reconoció su firma y contenido en el acta de inspección de fecha 22 de junio de 2012 el cual refirió que era un lugar publico y abierto con iluminación clara para la hora de la inspección, dicho lugar estaba provistos de brocales para el paso peatonal y la vía es utilizada para el libre transito automotor, en la parte norte sur está el tendido eléctrico y alumbrado, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio. Así mismo el tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario PEDRO ESPINA BURGOS el cual reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y El Avalúo Real del Vehículo, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, E IMPRONTA de fecha 19-07-2012 refiriendo que realizo experticia a un colgar, color plata, seriales sin alteración, el motor no es el original de planta es un chevrolet y no presenta problemas de seriales, aseverando que para el momento de la experticia no hubo ningún tipo de problemas.
En la declaración de la victima D. C. R. G. de 17 años (OMITIDA, según lo dispuesto en el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) observa esta juzgadora que la testigo y victima del presente proceso narra que al momento de realizar la denuncia ante el cuerpo policial manifestó que el ciudadano hoy acusado ROGER RODRÍGUEZ la había violado y amenazado, no obstante en la audiencia refirió que venia a este proceso a decir la verdad por lo que a preguntas de las partes, y en el momento de la declaración la fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico solicito que fuesen retirados de la sala tanto la madre de la victima como el imputado, la victima respondió expresamente lo siguiente: “Si fue verdad que él me intentó tocar pero no hubo penetración, yo solo quiero que esto se acabe. Si él queda en libertad no importa ya yo hice mi vida, a mi esto me pone mal.”. Una vez escuchado el testimonio, este juzgado le otorga pleno valor probatorio y se adminicula con el examen medico forense, el cual refiere que no pudo encontrarse desgarros recientes sino desgarros antiguos, siendo indeterminable la data de la presunta violencia sexual. Así mismo se adminicula al dicho de la ciudadana NEILA JOSEFINA GONZALEZ CHOURIO, por cuanto la testigo manifestó que nunca había hablado con la victima del problema, observando este tribunal y aplicando las reglas de la lógica y de la sana critica que la victima al referir que venia a decir la verdad, no quiso contarle nada a su madre por cuanto los hechos no se correspondían a lo alegado anteriormente por la victima.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con la circunstancia agravante establecida en el Artículo 217 ejusdem, delito este que requiere la realización de un acto sexual con un niño, niña o adolescente, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente no asevero el abuso sexual sino que por el contrario afirmo que el acusado intento tocarla mas no hubo penetración, aunado al examen medico forense el cual determino que no existían lesiones o desgarros recientes siendo indeterminable la fecha, arrojando como conclusión para este juzgado que no hubo violencia sexual el día 06 de junio de 2012 resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa.
Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del código penal, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.
El delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 deL Código Penal Vigente en los siguientes términos:
“Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales”. (Subrayado del Tribunal)
El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince años de edad.
Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con la declaración de la victima en juicio, con los testimonios y las pruebas documentales que acreditan dicho acto carnal.
Para mayor comprensión de tema podemos citar a El Dr. HECTOR FEBRES CORDERO, quien denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales... la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.
Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.
Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor, dice el autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado al establecer en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Tal protección legislativa es porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En vistas al cambio de calificación penal anunciado por el Tribunal, el acusado ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS fue nuevamente impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa a los acusados de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031, quien expuso: “Admito los hechos que me han sido imputados en relación al nuevo delito, es todo”.
En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano y vista la admisión de hechos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del código penal, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del código penal, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de CORRUPCION DE MENORES quedando la pena in abstacto en, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo en el artículo 67 de la ley especial de genero.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.306.110, hijo de NORBERTO CERÓN y GLADYS CONTRERAS, y con residencia CASA 11-60, calle 25ª con 11 y 12, atrás del comando de policía, sector el manzanillo, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416-2670031., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la victima Mencionada En Sala Pero OMITIDA A Los Efectos De La Trascripción A Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal. TERCERO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS de DOS (02) charlas o talleres en el MINISTERIO DE LA MUJER (MINMUJER) Ubicado En La Calle 72 Con Avenida 3e, Edificio Acuario, Al Lado Del Club Bella Vista, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo la obligación del acusado ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS de efectuar CINCUENTA (50) horas de labor comunitaria en la ASOCIACION PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES (ASODEPA) ubicado detrás de la SUBDELEGACION MARACAIBO del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS, en la vía al aeropuerto. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. .
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MILAGROS CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS
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