REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002800
ASUNTO : VP02-S-2014-002800
RESOLUCION Nº 20-14
Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 11 de septiembre de 2014, suscrito por la Abg. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos; plantea entre otras cosas lo siguiente:
La Defensa EXPONE ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “(…omissis…) es por todo ello ciudadano juez que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la sustitución de la medida privativa de libertad decretada en fecha 15-06-2014, y se le acuerde una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 o en su defecto la presentación de una caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que dicho articulo establece en su encabezamiento que siempre y cuando los supuestos que motivan la privación de libertad puedan satisfacer con una medida menos gravosa para el acusado, como es el caso que hoy nos ocupa.
Tal solicitud se fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1986), en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal ”
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.
Observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este Tribunal debe traer a colación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte el cual reza expresamente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas puede observar que el delito por el cual se acusa al ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, constatando este Tribunal que el ciudadano in commento se encuentra incurso en varios procesos penales signados con los números VP02-P-2004-000620 y VP02-S-2012S003765, la primera por el Juzgado Tercero de Ejecución Penal y la Segunda por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado, lo que evidencia una conducta predelictual del acusado. Desde la fecha de presentación del imputado en fecha 07 de mayo de 2014 hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar al dictamen de la medida de privación judicial de libertad.
La Defensa plantea en su escrito lo siguiente “ (…omissis…) pues seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga…” En sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001 de la Sala Constitucional plantea lo siguiente:
(…omissis…) La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (subrayado de la sala)
El fundamento del rebus sic stantibus explicado suficientemente ut supra, hace necesario el estudio de manera precisa y exhaustiva de este Juzgado de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de la libertad, con la finalidad de evaluar si la medida privativa puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa, atendiendo a su vez a garantizar las resultas del proceso y la efectiva reparación del daño que es uno de los objetivos del proceso penal tal y como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra forma si los Tribunales de Justicia no evaluaran los elementos que llevaron a dictar la medida de privación de la libertad, se estaría ignorando el deber de garantizar las resultas del proceso y como consecuencia abandonando uno de los objetivos del proceso penal, tal y como lo señala acertadamente la sentencia citada.
Con respecto a este punto considera el Tribunal traer a colación la sentencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla como plantea la defensa en su escrito, no es menos cierto que el tribunal por las razones anteriormente expuestas debe asegurar las resultas del proceso y así mismo garantizar la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común en cuanto a la labor realizada por los Tribunales de la Republica, manteniendo la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es innegable que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo se puede colegir que la motivación que ha invocado la defensa técnica en el at supra escrito de revisión de medida se circunscribe a citar las disposiciones legales aplicables en materia de Estado de Libertad y Revisión de Medidas, así como también una extensa doctrina, como consta en folios del ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), ambos inclusive, de la pieza principal en la presente causa, sin embargo no expone razones que hagan presumir al Tribunal que los elementos que trajeron como consecuencia la privación judicial de la libertad hayan cambiado o modificado las circunstancias de hecho del presente caso, razón por la cual quien aquí decide, estima que a la fecha están vigentes las mismas circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, la cual es necesaria para garantizar las resultas para la continuación del juicio oral. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada, FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JONNATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°- 22.146.27, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancias agravantes del Articulo 65 Ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ RODRIGUEZ, por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias de hecho en el presente asunto que hagan presumir al tribunal la imposición de una medida menos gravosa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO CONTRERAS