REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008093
ASUNTO : VP02-P-2013-008093
RESOLUCION Nº 021-14
DECISIÓN ACORDANDO PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO, en su carácter de Fiscala Auxiliar 33° del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta en contra de los acusados de autos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente OMITIDA en virtud de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Representante del Ministerio Público Abg. YANARI ALVILLAR POLANCO, sustenta su solicitud de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
“En fecha 02/11/2012, esta Representación Fiscal, presentó a los ciudadanos: FILINTO JOSÉ ROMERO, ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes prevista en el artículo 65, ordinal 5 Ejusdem; decretándole el Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 17-12-2012, se realizo escrito acusatorio a los ciudadanos FILINTO JOSÉ ROMERO, ANGELO JOSÉ SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con circunstancias agravantes prevista en el artículo 65, ordinal 5 Ejusdem, en contra de la adolescente KIMBERLEY TRINIDAD BERMUDEZ, de 17 años de edad para el momento de los hechos, solicitando en la misma que se mantuviera la medida cautelar que se le había decretado a los ciudadanos antes mencionados en el acto de presentación, donde luego de esto en fecha 25-01-2013 se realizo la audiencia preliminar de la presente causa donde se admitió totalmente la acusación en contra de los referidos ciudadanos, ratificando la medida cautelar solicitada y se dio la apertura a Juicio, instancia donde nos encontramos actualmente en espera de la realización de dicha audiencia. En tal sentido, solicito muy respetuosamente a ese honorable tribunal, LA PRORROGA, establecida en el artículo 230 de nuestro código adjetivo penal, por un lapso de SEIS (06) AÑOS…)”
II
En este orden de ideas, a raíz de la entrada en vigencia desde el 01-01-2013, completamente del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, el cual en el artículo 230 referido a la proporcionalidad, suprime lo respectivo a la fijación de una Audiencia Oral y Pública, a los fines de debatir los alegatos del Ministerio Público en lo referente a la solicitud de prorroga, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre dicho pedimento.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, fueron presentado en fecha 02-11-2012 ante el Juzgado 1° de primera Instancia en funciones de Control del municipio Rosario de Perija, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y se decretó el procedimiento especial.
Endecha 26 de noviembre de 2012, fue presentado ante el juzgado in comento, solicitud de prorroga para concluir fase preparatoria, siendo acordada mediante resolución Nº 2443-12 de fecha 28 de noviembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Fiscalía 33° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem.
Posteriormente en fecha 25 de enero de 2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem, y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 1076-13 procedente del juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual remiten el presente asunto, fijándose juicio oral y publico para el día 28-05-2013.
En fecha 13-03-2014 se apertura el juicio oral y privado, fijándose su continuación para el dia 19-03-2014, en fecha 03-04-2014 se difiere la celebración de la continuación del juicio oral por la incomparecencia de los acusados fijándose para le día 04 de abril de presente año interrumpiéndose el mismo en virtud de la incomparecencia de los acusados y de la Defensa privada. En fecha 25-08-2014 se apertura nuevamente el presente juicio y se interrumpe el día 11 de septiembre del 2014 por la incomparecencia de la Victima, de los acusados y de la Defensa privada.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Subrayado del Tribunal).
Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 242 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 ordinal 5 ejusdem, cuya pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria sería de 23 años y 04 meses de prisión, tomando de igual forma en consideración que el delito atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, realizados por medio de la violencia e infundiendo temor en contra de la victima, reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera. Y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 16-09-2014, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos acusados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga realizada por la Representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y acuerda el lapso de TRES (03) AÑOS DE PRORROGA, contado a PARTIR del día 16-09-2014, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FILINTO JOSE ROMERO, ANGELO JOSE SERRANO CARRILLO Y JUAN CARLOS GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABG. MILAGROS DEL VALLE CHIRINOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO MONCADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ALEJANDRO MONCADA