REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005354
ASUNTO : VP02-S-2014-005354

Resolución No. 1879-2014
El día nueve (09) de Septiembre del año 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LOREANA GONZALEZ MORR. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DONALDO VALDEZ MENDOZA. Seguidamente, El Juez de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DONALDO VALDEZ MENDOZA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DONALDO VALDEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) de conformidad con el artículo 289 ejusdem prueba anticipada para sea escuchada la victima de auto, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DONALDO VALDEZ MENDOZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados cada uno por separados, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, siendo las 02:35 PM, exponen: “no voy a declarara me acojo al precepto constitucional, es todo.” . Acto seguido, se procede a escuchar de las DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “en primer lugar invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el principio de afirmación de libertad en relación a los hechos imputados por el ministerio publico estos requieren de mayor investigación no existen en actas en relación a las medidas solicitadas solicito se aparte de la medida de privación d libertad por cuanto lo que señalaba ni siquiera un informe medico provisional señala por lo menos que la victima haya sufrido algún tipo de lesiones que pudieran corroborar la ocurrencia del delito solicito se aparte de esta medida de privación de libertad y le decrete una medida menos gravosa y solicito copias de la presente acta es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08/09/14, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25.03.2014, 3 ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 08/09/14, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 08/09/14, 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 08/09/14 06) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08/09/14. 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA DE FECHA 25.03.2014 8) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25.03.2014, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25.03.2014. 10) ACTA DE TESTIGO DE FECHA 25.03.2014. lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 11) ACTA POLICIAL DE FECHA 08/09/14, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25.03.2014, 3 ) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 08/09/14, 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHO 08/09/14, 5) CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 08/09/14 06) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 08/09/14. 7) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA DE FECHA 25.03.2014 8) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 25.03.2014, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25.03.2014. 10) ACTA DE TESTIGO DE FECHA 25.03.2014. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano DONALDO VALDEZ MENDOZA, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DONALDO VALDEZ MENDOZA ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la ciudadana CARMEN ALICIA REBOLLEDO PEREZ, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Se fija la Prueba Anticipada a los fines de tomar la declaración de la ciudadana victima CARMEN ALICIA REBOLLEDO PEREZ de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS DOS HORAS DE LA TARDE. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que efectúen el traslado del imputado de autos en la fecha y hora antes mencionada. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.


DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DONALDO VALDEZ MENDOZA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Se fija la Prueba Anticipada a los fines de tomar la declaración de la ciudadana victima CARMEN ALICIA REBOLLEDO PEREZ de conformidad con el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS DOS HORAS DE LA TARDE. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de que efectúen el traslado del imputado de autos en la fecha y hora antes mencionada; SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA JUEZA DE SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR