REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006041
ASUNTO : VP02-S-2014-006041
Resolución No. 2031-2014
El día veintiséis (26) de Septiembre del año 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, JUEZA ESPECIALIZADA ABG YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana SECRETARIA constituida en su sede, la ABG. ABG. YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal y realizada la Designación y Juramentación de la DEFENSA PRIVADA: ABG. BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, como codefensoras del imputado de autos, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas De Protección establecidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6, y 13, 3) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 ejusdem. A continuación, LA JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA : ABG. BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS JESUS MENDOZA UZCATEGUI, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:55 PM expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. BRICEIDA DEL CARMEN MEDINA HERNANDEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la Exposición Fiscal, y analizadas las actas de la presente causa, tomando en consideración que nos encontramos en una etapa incipiente, faltando aun elementos que determinen la presunta responsabilidad de mi defendido, esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, solicito se le conceda las medidas cautelares solicitadas, y se provean copias simples del presente asunto, Es todo.” A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON , como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 26-09-2014 2)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 26-09-2014 3)MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 26-09-2014 4)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 26-09-2014 5)INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 26-09-2014 6)INFORME MEDICO FORENCE DE FECHA 26-09-2014 7)FIJACION DE HUELLAS DACTILARES 8)DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26-09-2014 9)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 26-09-2014 10)RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 26-09-2014 11)IDENTIFICACION DEL IMPUTADO DE FECHA 26-09-2014 12)IDENTIFICACION DE LA VICTIMA DE FECHA 26-09-2014 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA ,previstos y sancionados en los articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENIFER CHIQUINQUIRA MONTIEL GONZALEZ. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3° Y 9 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el departamento del alguacilazgo a partir de hoy 29-09-2014, Y ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. SE ACUERDAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se ordena el Ingreso del Imputado al Equipo Interdisciplinario a partir del día 29-09-14, a las 08:30 AM. Así mismo deberá informar al Tribunal el cambio de residencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem SEGUNDO: SE DECLARA Con lugar la Solicitud Fiscal, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° y 9 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: En Las presentaciones periódicas cada (08) días por el departamento del alguacilazgo a partir del día de hoy 29-09-14, Y ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria CUARTO :SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordena la salida inmediata de la Residencia común ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena el Ingreso del Imputado al Equipo Interdisciplinario a partir del día 29-09-14, a las 08:30 AM. QUINTO: se ordena oficiar a CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA .De la presente decisión y al Equipo Interdisciplinario.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL
|