REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005980
ASUNTO : VP02-S-2014-005980
Resolución No. 2024-2014
El día veinticinco (25) de Septiembre del año 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, la ABG. LEONARDO CONTRERAS. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la juramentación de la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA. Seguidamente, El Juez de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, quien expone la victima en entrevista: “En esta misma fecha, siendo las 5:34; PM compareció, ante este Despacho el ciudadano (a): NUSMARY ALEJANDRA MORALES YORIS, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó escrito, natural de Venezuela, de 24 años de edad, estado civil, portador(a) de la identificación V-20692538, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone "Vengo a denunciar ante este despacho que el día de hoy miércoles 24-09-2014, en momentos que me encontraba en la residencia de mi progenitor de nombre NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, la cual está ubicada en Sector la Encrucijada, cuando busco a mi hija de nombre VIRGINIA ALEJANDRA ACOSTA MORALES, pude observar que se encontraba en el patio de la casa al aproximarme a esa zona de la casa, pude ver que mi padre se encontraba con su pene afuera y mi hija con la ropa interior abajo tocándola en sus partes con su miembro, ella desde el mes de diciembre ella me dijo que su abuelo antes mencionado la estaba tocando en sus partes íntimas pero le decía que no dijera nada, una vez que me doy cuenta de esa situación comencé a preguntarle a mi hija Virginia más sobre los hechos que ocurrían pero estaba esperando el momento de poder tener la certeza de lo que estaba ocurriendo para denunciarlo, ya que por cuestiones de trabajo debo viajar entre varias ciudades y por temporada es que veo de mi familia, por ese motivo mi hija antes mencionada vive con sus abuelo paternos de nombres MANUEL ACOSTA y LIGIA AZUAJE en la ciudad de Dabajuro. Es todo". SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "eso ocurrió en la residencia de mi progenitor ubicado en el Sector la Encrucijada, calle principal, casa número 90-89, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente el día de hoy miércoles 24-09-2014". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano que menciona como autor del hecho antes narrado? CONTESTO: "NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, Venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 61 años, nacido en fecha 20/08/1953, de estado civil Soltero, residenciado en en el Sector la Encrucijada, calle principal, casa número 90-89, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-4.178.789". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del ciudadano autor del hecho? CONTESTO: "Él es de tez blanco, contextura regular, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de cabello corto, tipo liso, color castaño, ojos azules. OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes descrito? CONTESTO: "en la dirección antes referida". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su progenitor NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA estuvo detenido o recluido en algún centro penitenciario? CONTESTO: "Desconozco". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el trato de su persona con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "es un trato muy distante ya que siempre hemos tenido problemas con el todos nuestros hermanos porque constantemente está en estado de embriaguez". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho antes narrado el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas o bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: "si estaba muy tomado". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué edad tiene la niña? CONTESTO: "mi hija tiene 5 años" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea consignar algún documento que certifique que usted es la representante legar de la menor victima en la presente denuncia? CONTESTO: "De momento no la tengo, pero posteriormente la consignare" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la ropa interior asi mismo las otras prendas de vestir que portaba para el momento su hija de nombre VIRGINIA ACOSTA? CONTESTO: "se encuentra en mi residencia y posteriormente podría traerla" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Solo mi persona". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que desde hace varios meses él ha estado cometiendo este tipo de hechos y es reincidente ya que tiene mucho tiempo ingiriendo alcohol casi todos los días, temo por mi integridad y la de mi hija ya que en ocasiones anteriores ha atentado en mi contra". Hechos que se conllevan a la exposición del acta policial que forma parte de los elementos de convicción presentada por el organismo policial que realizo la captura, el cual expone: En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JOSÉ CASTRO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50, numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones urgentes y necesarias relacionadas con la Causa Penal número K-14-0135-06688, instruido ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (ACTOS LASCIVOS), me trasladé en compañía de la ciudadana de nombre NUSMARY MORALES, denunciante en la presente causa y de los funcionarios DETECTIVES RICARDO OSORIO y WILMER GUTIÉRREZ, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ALTOS, BARRIO LA ENCRUCIJADA, CALLE LIMÓN, CASA 90-89, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano de nombre NUMAS MORALES, mencionado en la presente denuncia, una vez en la precitada dirección, la ciudadana arriba mencionada nos señalo el lugar exacto donde suscitaron los hechos, al igual que al ciudadano requerido por la comisión, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, le hicimos referencia sobre el ciudadano arriba mencionado, manifestando el mismo ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se le solicitó mostrase cualquier tipo de arma u objeto debajo de sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose el mismo, por lo que amparado en el articulo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procedió a efectuarle la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, en vista de lo antes expuesto y siendo específicamente las (05:30-) horas de la tarde, procedió el funcionario a la Aprehensión del prenombrado ciudadano quedando identificado como: NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, FECHA DE NACIMIENTO 20-08-1953, DE 63 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ALTOS, BARRIO LA ENCRUCIJADA, CALLE LIMÓN, CASA 90-89, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.178.789, por encontrarse en un delito de flagrante de acuerdo a lo establecido en los artículos 375 y 377 de la ley orgánica Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales como imputado insertos en los artículos 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del referido código, seguidamente se procedió a realizar la inspección del lugar, culminada la misma ser procedió a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados y pertenecientes al ciudadano aprendido, donde luego de introducir los dígitos de su cédula de identidad, se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula, no presenta ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna, posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Abogada DULCE procedimiento practicado, manifestando que las actuaciones policiales le fueran enviadas a su oficina a la brevedad posible y dicho ciudadano seria presentado al tribunal correspondiente el dia de mañana jueves 25-09-2014, en horas de la mañana. Es todo tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.- Es todo. Terminó, se leyó Y estando conformes firman.; es todo.". Por lo antes expuestos SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales:, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial y 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 5) de conformidad con el artículo 289 ejusdem prueba anticipada para sea escuchada la victima de auto, es todo”. A continuación, la Jueza Especializada ABG; YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA ESPECIALIZADA le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:00 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional es todo” se procede a escuchar de las DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: Si buenas tardes Ciudadana jueza, en esta fase inicial el proceso quiere invocar a mi defendido el principio de presunción de inocencia, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a ser juzgado en libertad el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos denunciados por el Ministerio Publico deben ser investigados a profundidad de cómo ocurrieron los hechos, en cuanto a la existencia en actas de un informe medico forense que pudiera arrojar, aunque el Ministerio Publico esta imputando el delito de abuso sexual el encabezado no consta en actas un informe medico, en relación a este informe medico se puede evidenciar que consta en actas que la niña virginia Alejandra Acosta no tiene ningún tipo de lesiones ni evidencia de haber sufrido algún tipo de violencia sexual por lo menos que agravara mas la situación que se esta ventilando el día de hoy o el delito en si en relación ciudadana jueza la medida privativa de libertad de libertad, respetuosamente solicito que se aparte de la misma , ya que el delito en si no excede en su limite superior que amerite la privativa de libertad, por cuanto mi defendido es una persona mayor, si pudiera en caso de acordar una privativa poner en riesgo su vida, le traigo a colación la situación de los retenes ya que el estado esta tratando de descongestionar los retenes, esta investigación pudiera seguirse gozando el imputado de otras medidas de protección que no se acerque a la niña y el estado estaría garantizando la victima, tome en consideración que estamos en el inicio del proceso y el Ministerio Publico debe investigar todo a profundidad, tome en consideración que mi defendido nunca ha estado detenido no tiene una conducta predelictual negativa, no tengo objeción a las medidas de protección solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DR. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadra los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDIADS PREVUISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-09-2014 2)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 24-09-2014 3)INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-09-2014 4)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 24-09-2014 5)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-09-2014 6)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-09-2014 7)ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24-09-2014 8)OFICIO AL CUERPO POLICIAL DE FECHA 24-09-2014 9)OFICIO AL CUERPO POLICIAL DE FECHA 24-09-2014 10)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 24-09-2014 11)OFICIO AL ALGUACILAZGO DE FECHA 25-09-2014 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDIADS PREVUISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDIADS PREVUISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 24-09-2014 2)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 24-09-2014 3)INSPECCION TECNICA DE FECHA 24-09-2014 4)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 24-09-2014 5)ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-09-2014 6)ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-09-2014 7)ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 24-09-2014 8)OFICIO AL CUERPO POLICIAL DE FECHA 24-09-2014 9)OFICIO AL CUERPO POLICIAL DE FECHA 24-09-2014 10)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 24-09-2014 11)OFICIO AL ALGUACILAZGO DE FECHA 25-09-2014 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo, asimismo la magnitud del daño que pudiera operar en este caso causado es grande por ser considerado este tipo penal como aberrante y por cuanto el ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA, quien es especialmente vulnerable por contar con tan sólo 13 años de edad, se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER, haciendo la salvedad al director del referido centro de arresto que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de de la ciudadana NOMBRE OMITIDO , las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 3º, 5º, y 6º del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., por cualquier vía o mecanismo. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia: Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo, Se acuerda con lugar la solicitud fiscal de fijar prueba anticipada para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2014 de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NUMAS ANTONIO MORALES SIERRA de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, EN GRADO DE CONTINUIDIADS PREVUISTO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: ,5º, 6º y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia., por cualquier vía o mecanismo. ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ORDENA el ingreso del presunto agresor en Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite en el Área Del Bunker A Los Fines De Salvaguardar Y Resguardar Su Integridad Física. QUINTO: Se fija Prueba Anticipada para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 03:30 PM de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que efectúen el traslado del imputado de autos hasta esta sede en la fecha y hora antes mencionados, así como se ordena notificar a la victima de autos. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINILASTICAS, y al Director Del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
LA JUEZA DE SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO CONTRERAS