REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002704
ASUNTO : VP02-S-2014-002704
Sentencia No. 039-2014
Resolución No. 1999-2014
El día veintitrés (23) de septiembre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA, en contra del ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdemen, en perjuicio de la adolescente F.A.F.M., representada por YOHANA LISBETH MACHADO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana ABOGADA YOLANDA VILLASMIL actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA, el imputado ELMO GARRIDO TOLOZA , en compañía de su defensa privada ABOG. YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO y la representante de la víctima YOHANA LISBETH MACHADO BENITES. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante de la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana YOHANA LISBETH MACHADO BENITES REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE, (F A F M) en contra del ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA por los siguientes hechos: “ LA ADOLESCENTE SE ENCONTRABA EN RESIDENCIA DE SU TIA, ESPECIFICAMENTE EN LA SALA DONDE SE ENCONTRABAN UNAS COLCHONETAS Y LA ANTES MENCIONADA ADOLESCENTE ESTABA ACOSTADA CON SUS PRIMOS, VIENDO TELEVISION CUANDO FUE TOCADA EN SU PECHO AL IGUAL QUE EN SU VAGINA, POR EL CIUDADANO ELMO GARRIDO TOLOZA, por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral del ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdemen, en perjuicio de la ADOLESCENTE, (F A F M) es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la representante de la victima YOHANA LISBETH MACHADO BENITES, quien expone: “QUIERO QUE SE HAGA JUSTICIA, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser ELMO GARRIDO TOLOZA quien siendo las (0:20 AM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. YAMILE VANESSA LUJANO BRAVO quien expone: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicito la revisión de la medida y solicito copias certificadas de la presente acta es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdemen, en perjuicio de la ADOLESCENTE, (F A F M), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta esta juzgadora, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: FUNCIONARIOS: 1.- OFICIAL LINARES NUMARYS, ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; VICTIMA/TESTIGOS: 3.- Declaración de la ciudadana FRANCIS FONTANA; 4.- declaración de la ciudadana YOHANA MACHADO; DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE LA AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 6.- EXAMEN MEDICO FORENSE SUSCRITO POR LA DRA. HILDA LING, EXPERTO PROFESIONAL ADCRITO AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS; 7.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06-09-2013, SUSCRITA POR EL OFICIAL LINARYS NUMARYS, ADSCRITA AL ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 02-09-2013, SUSCRITA SUSCRITA POR EL OFICIAL LINARYS NUMARYS, ADSCRITA AL ADSCRITA AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ELMO GARRIDO TOLOZA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ELMO GARRIDO TOLOZA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, dando un total de OCHO (08) AÑOS, siendo un término medio a aplicar de CUATRO (04) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. QUINTO: Se decretan la medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del 23-09-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo; l; ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decretan la medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir del 23-09-2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA, en contra del ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdemen en perjuicio de la adolescente víctima, representada en este acto por la ciudadana YOHANA LISBETH MACHADO,de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano ELMO GARRIDO TOLOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 2093341, HIJO DE BEJAMIN GARRIDO Y ANA TOLOSA , ESTADO CIVIL CASADO, OCUPACION ALBAÑIL RESIDENCIADO EN EL BARRIO ANDRES BELLO, EN LA JURISDICCCION DE LA PARROQUIA LOS CORITJOS, AVENIDA 49H-1, CASA N° 216ª-149 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-7669586, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdemen, en perjuicio de la adolescente víctima, representada por YOHANA LISBETH MACHADO, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA VILLASMIL