REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-003306
ASUNTO : VP02-S-2013-003306
Sentencia No. 038-2014
Resolución No. 1968-2014
El día diecisiete (17) de septiembre de 2014, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA COLINA ZARRAGA. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana Abogada LOREANA GONZALEZ MORR actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado JEAN TRIBUCCI ZARRAGA en compañía de la defensa Pública ABG. ADIB DIB y la victima MARIA ELENA COLINA ZARRAGA. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera el Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, por denuncia realizada por la ciudadana MARIA ELENA COLINA ZARRAGA en contra del ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA por los siguientes hechos: “en fecha 25 de junio de 2013, siendo las 10:30 de la mañana aproximadamente, la ciudadana MARIA ELENA COLINA ZARRAGA se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Primero de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo estado Zulia, específicamente estaba en la cocina de dicho inmueble, conversando con su sobrino JEAN TRIBUCCI ZARRAGA quien le estaba reclamando porque ella había denunciado a su tío JOSE COLINA, en ése momento ella recibe una llamada telefónica y se retira de su habitación mientras él continuaba reclamándole, minutos después de estar en su cuarto, llega de nuevo su sobrino JEAN TRIBUCCI ZARRAGA con un agarrafa en la mano y la amenaza diciéndole “…elije si nos prendemos fuego los dos o escoge si quieres salir quemada para que resolvamos esto…” ella inmediatamente le dice que vayan a la cocina a conversar con JOSE MANUEL , cuando ellos ya se encuentran en la cocina y están hablando con el señor JOSE MANUEL el ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA toma la garrafa que tiene en la mano y se la vacía encima a su tía MARIA ELENA COLINA ZARRAGA ella tomando en consideración el olor de dicha sustancia se percata que es gasolina y observa que su sobrino saca de su bolsillo un yesquero con la finalidad de incendiarla en ese preciso instante JOSE MANUEL se le va encima a su sobrino y es que logra evitar que suceda una tragedia al quitarle el yesquero, inmediatamente ella se dirige a este despacho fiscal, se le recibió la respectiva denuncia y fue provisto todo lo conducente a los fines de aprehender en flagrancia al agresor tal como lo realizo el cuerpo bolivariano de policía del estado Zulia centro de coordinación policial numero 3 Chiquinquirá cacique mara y Cecilio Acosta. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, así como las pruebas complementarias, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, y se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral de del ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA COLINA ZARRAGA es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la victima MARIA ELENA COLINA ZARRAGA quien expone: “no estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso porque el no va a cumplir con las obligaciones, mi dirección es avenida 23 numero 85ª-143, corredor vial primero de mayo al lado del colegio Román valecillos, es todo.” Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser JEAN TRIBUCCI ZARRAGA quien siendo las (10:20 AM) expuso: “no voy a declarar, es todo.” Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB quien expone: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley, solicito la revisión de la medida y solicito copias certificadas de la presente acta es todo.” Una vez oídas las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, es así como SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA COLINA ZARRAGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU TOTALIDAD, descritas de la siguiente manera: FUNCIONARIOS: 1.- declaración testimonial en base al órgano de prueba del ACTA POLICIAL de fecha25 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios FICIAL JEFE Nº 3777 ERNESTO PAYARES y OFICIAL AGREGADO Nº 0993 MELVIN MARIN, ambos adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta; 2.- Declaración testimonial en base al Órgano de Prueba de INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por el OFICIAL ERNESTO PAYAES, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta; VICTIMA/TESTIGOS: 3.- Declaración de la ciudadana MARIA ELENA COLINA ZARRAGA; 4.- declaración de la ciudadana MAGALY ZARRAGA; 5.- Declaración del ciudadano JOSE MANUEL COLINA ZARRAGA; DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE LA AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL JUICIO ORAL: 6.- EXHIBICIÓN y lectura en base al Órgano de prueba Declaración testimonial en base al órgano de prueba del ACTA POLICIAL de fecha25 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios FICIAL JEFE Nº 3777 ERNESTO PAYARES y OFICIAL AGREGADO Nº 0993 MELVIN MARIN, ambos adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta; 7.- exhibición y lectura en base al Órgano de Prueba Declaración Testimonial en base al Órgano de Prueba de la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de junio de 2013, suscrita por el OFICIAL ERNESTO PAYAES, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 3 Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta ASI SE DECLARA. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de este proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JEAN TRIBUCCI ZARRAGA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, y en este acto desisto de la contestación a la acusación interpuesta por esta defensa, es todo. CUARTO: El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JEAN TRIBUCCI ZARRAGA y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, dando un total de treinta y dos (32) meses, siendo un término medio a aplicar de un (01) año y cuatro (04) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA COLINA ZARRAGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALÍA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JEAN TRIBUCCI ZARRAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO.12.443.813, RESIDENCIADO: SECTOR POMONA, CALLE 106B ALTAMIRA NORTE, CASA Nº 19D-28, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-228-7751; 0212-4434706 Y 0261-7652316 a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DEL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ELENA COLINA ZARRAGA, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LOREANA GONZALEZ MORR