TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Maracaibo, 26 de septiembre de 2014


PARTE RECURRENTE: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro.1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

APODERADA JUDICIAL: MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.501, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.496, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00048/14, de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Luís Homez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir al trabajador ALBINO JESUS GONZALEZ CARO, titular de la cédula de identidad Nro.15.944.942, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2014, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa No.0048/14 de fecha 20 de marzo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2013-01-00447, constante de veintiocho (28) útiles, más copia simple y anexos en ciento ochenta (180) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2014-000106 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, ya identificada.

El 17 de septiembre de 2014 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se declaró competente, admitió el recurso y ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de resolver la solicitud de medica cautelar de separación del cargo del ciudadano ALBINO JESUS GONZALEZ CARO.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se abrió cuaderno por separado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, a fin de que suspendan de su cargo al trabajador ALBINO JESUS GONZALEZ CARO.
El solicitante expuso que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicita que el ciudadano ALBINO JESUS GONZALEZ CARO, sea separado del cargo que ocupa para C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, con base a lo dispuesto en los artículo 4, 104 y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con las disposiciones del Código de procedimiento Civil, antes comentadas.

En relación con la solicitud efectuada, en primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, y en efecto en su artículo 104, señalado por la parte solicitante se establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

El señalado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la transcrita disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

El accionante fundamento su solicitud en las siguientes circunstancias:

a.- En cuanto al fumus boni iuris: invoca la parte solicitante que esta emana de las propia providencia administrativa, de la cual se puede apreciar que la decisión dictada sin cumplir con los principios básicos de globalidad de la decisión administrativa, es decir, que la Inspectora omitió pronunciarse sobre todos los argumentos alegados por C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, y que por otra parte incurrió en el vicio de interpretación y valoración de los medios probatorios promovidos.

Que estas situaciones aduce la solicitante C.A. CIGARRERA BIGOTT, C.A., SUCESORES, violentan de manera arbitraria el principio de legalidad de los actos administrativos, lo que implicaría que su solicitud de nulidad tiene una posibilidad real y probable (verisimilitud) de ser declarada nula. Con respecto al planteamiento efectuado por la parte recurrente, se evidencia que los vicios denunciados podrían llevar -en el caso que sea cerificada su existencia- que la providencia administrativa sea declarada con lugar, además que la misma fue realizada en el tiempo hábil para solicitar la nulidad y por causas permitidas legalmente, por ello sin que en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. ASÍ SE DECLARA.-

b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, del cual manifestó la parte recurrente que la no suspensión del cargo ejercido por del ciudadano ALBINO GONZALEZ para C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES, ocasionaría daños irreparables a la empresa pues dada la naturaleza de las faltas cometidas, sobre todo por la presunta manipulación de las relaciones comerciales con los clientes y que continua manejando dinero, clientes y facturas de este sociedad mercantil, puede ocasionar daños que resultarían irreparable, considera quien sentencia que la solicitud efectuada por la empresa resulta excesiva pues con la solicitud de una medida cautelar ante la jurisdicción o la administración del trabajo de trasladar al trabajador a un cargo distinto durante el tiempo que dure el procedimiento que reduzca los riesgos planteados por la recurrente, sería suficiente para evitar los posibles daños o el peligro en la demora, y no afectaría además los derechos patrimoniales del trabajador, que constituyen por demás un derecho constitucional, por consiguiente a juicio de este jurisdicente no está cubierto el extremo del periculum in mora, o peligro en la mora, y el periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
Declarado lo anterior, siendo que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño deben ser concurrentes, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

NIEGA MEDIDA CAUTELAR de suspensión del trabajador ALBINO GONZALEZ del puesto de trabajo ejercido para la recurrente C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCESORES.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL GRATEROL.


LA SECRETARIA,


MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400111

LA SECRETARIA,


MARIALEJANDRA NAVEDA