MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
La presente causa fue incoada por la ciudadana MARYELIS YURAIRY MARTINES PEREZ, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y a este respecto hay que realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 136, señala la distribución del Poder Público, indicando a su vez la división del Poder Público Nacional, de la forma siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Público Municipal, el Poder Público Municipal, el Poder Público Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus atribuciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”
El Poder Público Nacional está conformado por un conjunto de órganos que constituyen la República, a través de los cuales se materializa el ejercicio del Poder Público, denominada la Administración Pública, quien está integrada por: La Administración central, Las Administraciones con Autonomía Funcional y la Administración Descentralizada.
Es así que la administración Central está integrada por todos aquellos órganos de la Administración Pública que conforman el Poder Público Nacional, como el MINISTRERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, que carece de personalidad jurídica propia, por lo tanto no puede ser parte de una relación jurídica procesal, ni comparecer en juicio, ni representarse por sí mismo, debido a que dicha atribución es atribuida a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien es la que debe ser llamada a juicio, y la facultada para hacerse parte en el juicio.
Tal circunstancia fue advertida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal que ordenó notificar en calidad de parte a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dicho Tribunal de sustanciación aunque no lo indicó expresamente realizó el llamado a juicio de la República, notificando mediante oficio al Procurador General de la República, indicando que había sido “demandado” el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, y siendo que éste no tiene personalidad jurídica, debe entenderse que cuando se nombra al Ministerio se refiere a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que es la que tiene tal carácter y puede ser llamada a juicio en calidad de parte. QUE ASÍ QUEDE ENTENDIDO
Aclarado lo anterior, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no acudió a la audiencia preliminar y no contestó la demanda, pero a pesar de su incomparecencia no opera la confesión ficta en virtud de los llamados privilegios procesales. Así, la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado.
A los fines de Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son del siguiente tenor:
El artículo 65 (antes 69) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
También, por su parte el artículo 68 (antes 66) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República..” (Subrayado nuestro).
En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de Administradora, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, que es un órgano y por lo tanto se tiene que laboró directamente para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así aun cuando, no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados en cuanto a la incomparecencia, a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso en razón a los privilegios procesales se entiende que la patronal ha negado la relación de trabajo con la ciudadana MARYELIS YURAIRY MARTINEZ PEREZ, le corresponde a esta ciudadana probar por lo menos una prestación personal de servicios, a los fines de que opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a la delimitación de las cargas probatorias determinadas por este Tribunal Octavo de Juicio, pasara a primeramente a verificar la existencia o no de la relación laboral. En este orden de ideas, de las documentales promovidas por la parte actora se encuentran las copias simples de los recibos de pagos de salarios de los cuales se puede deducir categóricamente el carácter de trabajadora de la demandante; pues las referidas documentales la identifican plenamente como trabajadora y prueba las cantidades de dinero entregadas a ésta por los servicios personales como Técnico III para la suprimida entidad de trabajo CVA LACTEOS, S.A., de allí que a juicio de quien sentencia queda plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre MARYELIS YURAIRY MARTINEZ PEREZ y la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GENERO. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al haber quedado establecidas la existencia de la relación laboral, se pasará a determinar el tiempo de duración de la misma. En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, la accionante afirmó que la relación de trabajo comenzó en fecha 05 de septiembre de 2007, y que culminó en fecha 19 de marzo de 2009, mientras que la patronal al no contestar, ni acudir a la audiencia de juicio no afirmó nada en el proceso. En este sentido no existe en los autos prueba de la fecha de culminación de la relación laboral, razones por las cuales de conformidad con las cargas laborales establecidas legal y constitucionalmente, se tiene que la fecha de la terminación de la relación laboral es el 19 de marzo de 2009, tal y como fue afirmado por la parte demandante en su escrito liberal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, establecido como fue la existencia de un relación de trabajo entre la entidad de trabajo CVA LACTEOS, S.A., empresa que conforme a la Gaceta Oficial Nro.5990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, fue suprimido y que conforme a este decreto la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asumirá los compromisos que quedaren pendientes, y los procesos administrativos y judiciales en curso, se procederá a calcular el monto de los conceptos adeudados a la ciudadana MARYELIS YURAIRY MARTINEZ PEREZ, de la forma siguiente:
ANTIGÜEDAD, ANTIGÜEDAD ADICIONAL Y DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: La accionante reclama la cantidad de Bs.2.132,55, por concepto de antigüedad para el primer año de servicio, la cantidad de Bs.3.522,9 por el segundo año de servicios, y la cantidad de Bs.3.757,76 por concepto de antigüedad adicional y diferencia de antigüedad, para un total de Bs.9.413,21. Con respecto a la prestación de antigüedad solicitada por la parte accionante, se procederá a calcular la prestación de antigüedad utilizando los salarios de los recibos de pagos consignados y las cantidades salariales alegadas por la accionante (para los meses en que no existen recibos de pagos), la antigüedad adicional conforme al salario promedio del último año de servicios y la diferencia de antigüedad conforme al último salario integral, resultando las cantidades siguientes:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO
DIARIO INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL INCIDENCIA
DE
UTILIDADES SALARIO INTEGRAL/ DIAS
ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Oct-07 941,58 31,39 0,61 7,85 39,84 5 199,21
Nov-07 910,01 30,33 0,59 7,58 38,51 5 192,53
Dic-07 1051,25 35,04 0,68 8,76 44,48 5 222,42
Ene-08 844,48 28,15 0,55 7,04 35,73 5 178,67
Feb-08 918,82 30,63 0,60 7,66 38,88 5 194,40
Mar-08 922,8 30,76 0,60 7,69 39,05 5 195,24
Abr-08 1048,47 34,95 0,68 8,74 44,37 5 221,83
May-08 1337,74 44,59 0,87 11,15 56,61 5 283,03
Jun-08 1230 41,00 0,80 10,25 52,05 5 260,24
Jul-08 1343,7 44,79 0,87 11,20 56,86 5 284,29
Ago-08 1243,68 41,46 0,81 10,36 52,63 5 263,13
Sep-08 1547,41 51,58 1,00 12,90 65,48 5 327,39
Oct-08 1547,41 51,58 1,00 12,90 65,48 5 327,39
Nov-08 5501,25 183,38 3,57 45,84 232,78 5 1163,92
Dic-08 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86
Ene-09 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86
Feb-09 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86
Mar-09 2769,07 92,30 1,79 23,08 117,17 5 585,86
DIFERENCIA ENTRE LO PAGADO Y ACREDITADO ULTIMO SALARIO INTEGRAL 117,17 30 3515,10
ANTIGÜEDAD ADICIONAL SALARIO PROMEDIO DEL ULTIMO AÑO 91,24 2 182,49
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs.10.354,74
El total de la prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad y antigüedad adicional, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.354,74), conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES FRACCIONADAS: La accionante reclama la cantidad de Bs.738,4, correspondientes al periodo de 05-09-2008 al 19-03-2009. A este respecto tenemos que al ser el segundo periodo vacacional a la accionante le corresponde la cantidad de 8 días, a razón de Bs.92,3 que es el salario normal diario que devengaba al momento de su retiro, lo que resulta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.738,40), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La accionante reclama la cantidad de Bs.371,05, correspondientes al periodo de 05-09-2008 al 19-03-2009. Con respecto a este concepto tenemos que al accionante le corresponde la cantidad de 4 días, a razón de Bs.92,3 que es el salario normal diario que devengaba al momento de su retiro, lo que resulta la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 369,2), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (FRACCIONADOS): La accionante reclama la cantidad de Bs.1.384,oo, correspondientes al periodo anual del 01-01-2009 al 19-03-2009. Con respecto a este concepto se evidencia que la accionante reclama la cantidad de 15 días por esta fracción, pues alega que la entidad de trabajo pagaba 90 días de utilidades, y siendo que en virtud de la no alegación de días por falta de la demandada, le corresponde esa cantidad de días a razón de Bs.92,3 que es el último salario normal diario, lo que resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.384,oo), por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAJA DE AHORROS: La accionante reclama el pago de la cantidad de Bs.3.520,63 correspondientes al descuento del 15% que se le hacía, más el 10% de aportes que realizaba la empresa por este concepto, a este respecto hay que mencionar que no hay pruebas en autos que LA REPUBICA DE VENEZUELA deba asumir los pasivos laborales correspondientes a la Caja de Ahorro, pues no hay mención la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraría (CVA) Gaceta Oficial Nro.5990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, de este hecho, razón por la cual al ser las Cajas de Ahorro una persona jurídica diferente, este concepto debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana MARYELIS YURAIRY MARTINEZ PEREZ, por concepto de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y participación en los beneficios, suman la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.846,34). ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional en concordancia con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procederá a calcular mediante una experticia contable complementaria al fallo los intereses de mora a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.846,34), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde el 19 de marzo de 2009 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior que por distribución corresponda, en virtud de la consulta obligatoria en las causas en que la República sea parte, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
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