EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



DEMANDANTE: EUDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.815.535, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: ADRIANA ISABEL SANCHEZ SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.98.061, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.21, Tomo 5-A, en fecha 17 de enero de 1997, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS
JUDICIALES: JAVIER MANSTRETTA CARDOZO y LAURA MANSTRETTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.57.837 y 105.913, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO DEMANDADO: Bs.332.000,oo.


El Tribunal para resolver, observa:
En fecha 19 de septiembre de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante EUDO ALBERTO FUENMAYOR, asistido por el abogado LUIS PEROZO, y por otra parte la demandada TRANSPORTE VIGAL, C.A., a través de su apoderada judicial LAURA MANSTRETTA CARDOZO, todos identificados previamente, y suscribieron acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

“CUARTA: Ahora bien, con la finalidad de ponerle fin de una manera definitiva y total a las divergencias de criterios surgidas entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y en aras de evitar costos y gastos por el trámite del litigio, aparte de conllevar incertidumbre de su resultado, entorpecería las actividades normales y ordinarias de ambas partes, así como no conocer con certeza el monto de una eventual condena y una disminución del valor en el tiempo y la no disponibilidad inmediata de cualquier monto en dinero que le pudiese corresponder a “EL TRABAJADOR”, las partes, de acuerdo con lo previsto en el párrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, convienen en este acto en celebrar una TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, en la cual ambas partes, efectúan reciprocas concesiones, las cuales implican para “EL TRABAJADOR” el cobro de las cantidades de dinero que se discriminan más adelante, sin que ello de modo alguno signifique que renuncie a sus derechos laborales y para “LA EMPRESA” el pago de las sumas de dinero y conceptos aquí pagados en la forma como quedan estipuladas más adelante por lo que ambas partes signatarias antes identificadas, ceden parte de sus pretensiones para terminar el reclamo laboral antes referido, bao los siguientes términos y condiciones: (i) “EL TRABAJADOR” conviene en aceptar en este acto de “LA EMPRESA”, y efectivamente acepta y “LA EMPRESA” conviene en pagar a “EL TRABAJADOR”, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00) tal cual se estipuló en la Cláusula Tercera por concepto de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Enfermedad Profesional la cantidad de Bs.60.000, por indemnización de la responsabilidad Subjetiva del Empleador la cantidad de Bs.10.000,oo y por Daño Moral la cantidad de Bs.10.000, quedando así demostrado el objeto de la presente transacción laboral al lograrse un acuerdo favorable que representa un punto medio entre lo reclamado por “EL TRABAJADOR” y lo ofrecido por “LA EMPRESA” todo esto dentro del marco legal descrito, (ii) asimismo ambas partes convienen en que la relación laboral culminó el día Diecisiete (17) de abril de 2013, y que el día de hoy Dieciocho (18) de septiembre de 2.013 se estipularon las fechas de pagos correspondientes a su enfermedad profesional, responsabilidad subjetiva del empleador y daño moral; dejando constancia también que el actor reconoce que para la fecha ya recibió la cancelación de sus prestaciones sociales.

En el referido acuerdo las partes realizan reciprocas concesiones y acuerdan el pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) por concepto de indemnización de Responsabilidad Subjetiva del Empleador y daño moral, en la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la demandada. Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción, y se le de el carácter de cosa juzgada.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que el demandante EUDO ALBERTO FUENMAYOR FERNANDEZ, concurrió personalmente ante este Circuito Laboral, junto con su apoderada judicial, y realizó una transacción con la demandada TRANSPORTE VIGAL, C.A. la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial LAURA MASTRETTA, antes identificados, constando en el expediente instrumento poder, donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de la parte demandante, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante EUDO ALBERTO FUENMAYOR, ya identificado, y la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, en consecuencia la parte accionada debe cancelarle al accionante un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo).

SEGUNDO: el Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en las actas el pago de las cantidades convenidas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días de septiembre de 2014.
El Juez,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712014000105
La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA



VP01–L-2013-2051
MAG/es.-