REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes treinta (30) de Septiembre de 2014.
204º y 155º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. VP01-L-2009-001361.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CO-DEMANDANTES: JULIO REYES y ALI PIÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nos. V.- 7.931.112 y 7.686.721, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: MONICA TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 9.761.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.590.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA ESPARZA NONES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 17.916.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.251.
DECISIÓN: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos JULIO REYES y ALI PIÑA, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio MONICA TORRES, también identificada en actas, para demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A., por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en la cual reclaman la suma en conjunto de (Bs. 101.840,29), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma recibida por este Juzgado, mediante auto de fecha 17/06/2009, y posteriormente admitida por auto de esa misma fecha 17/06/20009, presidido para entonces este Juzgado por el Dr. CARLOS SILVESTRI, librándose el consecuente cartel de notificación a la demandada de autos, a los efectos.
Consecutivamente quien aquí decide, por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. EDMUNDO FINOL RINCÓN, en su condición de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio N° CJ-10-1291, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. CARLOS SILVESTRI; por consiguiente, en este acto, se aboca al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y los artículos 14 y 233 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), sin necesidad de suspensión alguna, dado el estado procesal en el cual se encuentra la presente causa, es decir, en espera del consecuente pronunciamiento de la Perención solicitada, dado el desinterés procesal manifiesto de los co-demandantes de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en cuestión, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia y como puede observarse, desde la última actuación verificada en actas de impulso procesal de los actores (13/05/2010), que resulta ser diligencia suscrita por la apoderada judicial de los co-demandantes, abogada en ejercicio MONICA TORRES, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, mediante la cual consignó unas copias simples a los fines de su certificación, siendo que luego se evidencia escrito presentado en fecha 17/09/2014, recibido por este Juzgado en fecha 22/09/2014, suscrito por la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio ANA ESPARZA NONES, por medio del cual solicita la Perención de la Instancia, y siendo que hasta la presente fecha, es decir 30/09/2014, ha transcurrido en creces, más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes en cuestión, ya que no han realizado ningún acto de impulso procesal alguno, habiendo transcurrido mas de cuatro (04) años de inactividad procesal; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 267 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), verificándose que en dicho lapso los co-demandantes, no han realizado ningún tipo de actuación que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARADA A SOLICITUD DE PARTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, siguen los ciudadanos JULIO REYES y ALI PIÑA, plenamente identificados en las actas procesales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA C.A.-
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA ALEJANDRA PARRA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cuatro (09:44 a.m.) horas de la mañana, y se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La Secretaria,
EFR/VP01-L-2009-001361.-
|