REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN
ASUNTO: VP01-L-2014-001450
DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA BRACHO RIOS, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 19.393.425.-
SU ABOGADA ASISTENTE: ANDREA BRACHO FERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.207.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LA VENEZOLANA UNICENTRO C.A.,
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año que discurre, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana MARÍA GABRIELA BRACHO, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 19.393.425, debidamente asistida en ese acto, por la abogada en ejercicio ANDREA BRACHO FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.207, incoando procedimiento de Calificación de Despido, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA VENEZOLANA UNICENTRO C.A., recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre del año que discurre (2014), de la URDD de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de los elementos expresados en el libelo de demanda, evidencia que la accionante de autos, alega haber comenzado a prestar sus servicios personales en el cargo de CAJERA, acotando haber desplegado otras funciones distintas a dicho cargo, ello en fecha 17/02/2014, manifestando a su vez, que el día veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), fue despedida injustificadamente.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos narrados por la accionante en cuestión, es de hacer notar, que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto del Presidente de la República Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013.
De esta manera, la facultad de administrar justicia del presente procedimiento, a criterio de quien decide, le corresponde al Inspector (a) del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de las condiciones de territorialidad indicadas por la accionante.
Al respecto, el artículo 59 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), ello por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso…”
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción, encontrando:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, estableciendo, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ò especiales (laboral).
Como consecuencia de ello, debe observar entonces, este Juzgado, que el referido decreto otorga esta facultad de administrar justicia, a la sede administrativa del trabajo, razón por la cual debe solicitarse tal Calificación de Despido, lo que deviene en el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, por ante el referido órgano (Inspectoría del Trabajo), competente según el territorio.
Por lo antes esgrimido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para conocer del presente procedimiento, ello por cuanto se observa que la accionante, ciudadana MARÍA GABRIELA BRACHO RIOS, plenamente identificada en las actas procesales, se encuentra amparada por la inamovilidad a que se refiere el citado Decreto del Presidente de la República No. 639, de fecha 03 de diciembre de 2013. De tal manera, se declara la falta de jurisdicción en el presente asunto, con la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del CPC, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC); correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decido. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. CARINELL LUCENA.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2014-001450.-
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