Asunto: VP01-L-2013-000418.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadana OMAITI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.606.582, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CUEROS PLAZA, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 44-A.


ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2013-000418, referida al Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana OMAITI ORDOÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil CUEROS PLAZA, C.A., no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, más no se consignó escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 17/09/2013 y fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 19/09/2013, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 26/09/2013 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07/11/2013; sin embargo, a requerimiento de ambas partes, la causa fue suspendida en dos (02) oportunidades, y éste Tribunal se vio en la obligación de fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma. Todo ello bajo el conocimiento y trámite del Juez Temporal, Abg. Guillermo Barrios Ariza, en virtud de la Comisión de Servicio que le fuere otorgada al Juez Titular, Abg. Neudo Ferrer González.

Ahora bien, en fecha 25/03/2014, siendo que el Juez Titular, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, dictó auto abocándose al conocimiento de la causa, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se vio suspendida en varias oportunidades a solicitud de ambas partes.

Así pues, en fecha 19/09/2014, se celebró la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual, las partes expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas y dada la complejidad del asunto sometido a decisión se difirió el dictado de la sentencia oral para el día 26/09/2014 a las 03:00pm, e igualmente, el ciudadano Juez, convocó a las partes, a una Audiencia Conciliatoria para el mismo día, vale decir, 26/09/2014, a las 09:30am.

En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, por la cantidad de Bs.F. 25.000,00 para ser cancelados el día 29/09/2014, la cantidad de Bs. 12.500,00 y el día 29/10/2014, la cantidad de Bs. 12.500,00.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:
“En tal sentido, ambas representaciones judiciales manifestaron al ciudadano Juez el agradecimiento por su labor conciliatoria, al tiempo, manifestaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda y trabado con su contestación, haciéndose reciprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para ambas partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial GERARDO RAMÍREZ, afirma, que sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, pues arguye que la verdad de los hechos y del derecho aplicable al presente caso, es lo suficientemente esbozado y expresado en la Audiencia de Juicio, pues conforme a las probanzas que corren insertas en actas quedó desvirtuada plenamente la admisión de hecho producida en causa, toda vez que a la actora al tiempo de esta transacción ya se le habían cancelado todos sus beneficios, indemnizaciones y prestaciones derivadas de su relación laboral con mi representada, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, mi representada ofrece por vía de transacción la cantidad de Bs. 25.000,00, para satisfacer lo que considera la actora ser su pretensión, y cualesquiera otra derivada de la afirmada relación laboral, pagaderos al 29/09/2014 la cantidad de Bs. 12.500,00, y al 29/10/2014 la cantidad de 12.500,00. SEGUNDO: La parte actora, ciudadana OMAITI ORDOÑEZ, debidamente asistida por la profesional de derecho JOANLY FERRER, afirma por su parte, que sus derechos de son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle ésta última, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, que fue instruida por su representación judicial, e interrogada por el Juez sobre su manifestación de consentimiento para este acto. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta que conste el pago en las actas. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha 29/09/2014, la ciudadana OMAITI ORDOÑEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho JOANLY FERRER, por una parte, y por la otra el profesional del Derecho GERARDO RAMÍREZ, en representación de la demandada, CUEROS PLAZA, C.A., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia conjunta a través de la cual la parte demandada entrega cheque N°0008126, entidad, bancaria BANCO PROVINCIAL, Cuenta Corriente N° 0108-0210-58-0100023719, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F.12.500,00), a favor de la demandante, la cual recibió conforme. De igual manera fue se anexó copia del cheque en referencia, en donde se observa que es “no endosable”, y en la parte inferior de la copia aparecen huellas digitales acompañadas de firma ilegible, el número de cédula de identidad de la accionante beneficiaria y la fecha “29/09/2014. (F.241)

La referida diligencia y su anexo fue recibido por este Tribunal en el día de hoy 30/09/2014, y en efecto se le dio entrada y ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la ciudadana OMAITI ORDOÑEZ, actuando como parte demandante, estuvo asistida por la Abogada JOANLY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.819 y, la entidad de trabajo sociedad mercantil CUEROS PLAZA, C.A., estuvo debidamente representada por el profesional del Derecho GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 56.672.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la demandante OMAITI ORDOÑEZ, debidamente asistida por su apoderada judicial JOANLY FERRER, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/05/2004, fallo en el cual se estableció:

“… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. ”

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.25.000,00, e incluso el haberse cumplido con el primero de los dos pagos acordados, esto es, a través de entrega de cheque N°0008126, entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Cuenta Corriente N° 0108-0210-58-0100023719, por la cantidad de doce mil quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F.12.500,00); todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la demandante OMAITI ORDOÑEZ, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho GERARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.672, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 27 del expediente; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del primer pago efectuado en el día hoy.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Acuerdo Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), para la ciudadana OMAITI ORDOÑEZ, en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados en fecha 29/09/2014, la cantidad de Bs. 12.500,00, como en efecto, se realizó, y al 29/10/2014, la cantidad de Bs. 12.500,00.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.25.000,00), y se ordenará el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) para la demandante, ciudadana OMAITI ORDOÑEZ; en el juicio incoado por ésta en contra de la Sociedad Mercantil CUEROS PLAZA, C.A., por Cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y seis minutos de la tarde (03: 06 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000118.-

La Secretaria,
NFG.-