REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000098.

PARTE DEMANDANTE: RODRIGO MENDOZA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 7.967.805, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDITH URDANETA DE LAMEDA y GLADYS GUERRERO DE NOEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 5.451 y 40.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), perteneciente al GRUPO GERDAU, inscrita originalmente por ante la Secretaría del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967, y posterior cambio de denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01-06-1972 e inscrita por ante ese mismo juzgado, en fecha 09 de junio de 1972, inserto bajo el Nro. 10, Libro 75, Tomo 75, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el Nro. 1.117; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NILHSY CASTRO SEGOVIA, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELINE MELÉNDEZ, MAHA YABROUDI y YAMID GARCÍA CUADRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 40.719, 22.850, 123.023, 100.496 y 85.253, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Sube a esta Alzada apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2014 por la parte demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra del cartel de notificación de fecha 16 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; a través del cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación efectuada por el ex trabajador demandante ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE y por la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, con relación a los montos determinados por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria por indemnización y otros conceptos; ordenándose oficiar al Banco Central de Venezuela con la finalidad de que realice nuevamente los cálculos correspondientes; siendo admitida a un solo efecto mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, remitido el presente asunto el día 03 de julio de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 08 de julio de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que la presente apelación es ejercida en contra del auto emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual desestima la impugnación realizada por su representada considerando que los cálculos realizados por el Banco Central de Venezuela están ajustado a derecho; ahora bien, que se permiten impugnar los cálculos del Banco Central de Venezuela, la adición de los abonos realizados, o los adelantos de antigüedad realizados, los efectuó al final y no los efectuó mes a mes, no tomando en cuenta el momento en que estos se realizaron, transgrediendo así la norma vigente para la fecha la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, y actuando con total inobservancia de la misma.
Que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución desestimó la solicitud efectuada por su representada, excluyendo los lapsos para el cálculo de los intereses, no tomando en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008 sentencia 1841, del Dr. Franceschi, en el cual establece que se deben tomar en cuenta la suspensión de los lapsos procesales en el sentido de: Vacaciones Judiciales, suspensión entre las partes y los casos de inactividad.
Que el Tribunal a quo tampoco tomó en cuenta la consignación realizada por su representada en el presente procedimiento, ya que la misma la consignaron el 10 de enero de 2014, lo establecido por la sentencia, en este momento si mal no recuerda son aproximadamente Bs. 310.000,00 que fueron establecidos en la sentencia, y con posterioridad se consignó Bs. 474.000,00, que era la diferencia de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela; que en consecuencia lejos de desestimar la impugnación realizada por su representada debió proceder en ese acto a corregir los vicios que se delataban mediante dicha impugnación, y en efecto proceder al nombramiento de dos expertos contables conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; que no obstante ello, el Tribunal a quo escucha la impugnación realizada por la parte actora, la cual fue realizada en forma extemporánea y no pudiendo el Tribunal realizar, o no supliendo las defensas de la inactividad procesal en la misma, en la cual solicitaban que se realizara una nueva experticia con dos expertos que nombrara el Tribunal, para que la misma fuese realizada de manera legal y conforme a lo establece la Ley.
Por los fundamentos antes expuestos, solicitan que se deje sin efecto impugnación realizada por la parte actora y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), se encuentra ajustado a derecho, y el Juez a quo tramitó dicha impugnación conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Tomada la palabra por la apoderada judicial del trabajador demandante ciudadano RODRIGO MENDOZA DUARTE, manifestó:
Que la apelación formulada por la parte demandada recurrente está definida en su diligencia donde apela contra el cartel de notificación y expresamente lo ha dicho, que el cartel de notificación es una consecuencia del auto es un accesorio; que por otra parte la apelación se guía por el principio cuanto apelaste, cuanto debe decidirse, el hablar la parte recurrente hoy que apela del auto dictado por la ciudadana Jueza en la cual está tramitando la ejecución de la sentencia, se debe subsumir bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre ejecución de sentencia que le corresponde al Tribunal dirigir esa ejecución; que la parte recurrente no ha señalado en cuanto o en que la perjudica la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, ha debido traer aquí todo ese perjuicio que habla hoy, que no se tomaron los lapsos, entre otros; que la ciudadana Jueza en ese auto de sustanciación de la ejecución, le está pidiendo al Banco Central de Venezuela que vuela a realizar la experticia, señalando todos estos lapsos y parámetros que determinó los números calculados, por lo tanto ese auto está firme y se debe esperar la respuesta del Banco Central de Venezuela sobre estos parámetros determinantes de las cantidades de dinero que dijo que le eran adeudadas; que pide en consecuencia que se mantenga la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la sentencia, porque están ajustados a derecho, ella es soberana en dirigir la ejecución de la sentencia definitiva y están utilizando los medios que la Ley le da, porque el mismo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia le ordenó que fuera realizada por el Banco Central de Venezuela, ellos también como parte le han solicitado la designación de expertos que le de celeridad al proceso, porque su representado necesita prontamente el pago de sus derecho, pero no las cantidades de dinero que la parte demandada quiera consignar, es más hoy tienen hasta consecuencias según tiene información y no ha podido ver el expediente, que fue devuelto el último cheque consignado de Bs. 480.000,00, con la cual se declara liberada ella de toda obligación y no es así porque no el deudor el que declara su liberación, y tienen que esperar en consecuencia las experticias que determinen la Juez de ejecución que deben ser realizadas y entonces sí cada parte como lo hicieron ello, en cada punto deben decir en que le perjudica; finalmente, solicitó que se ratifique la decisión de la Juez de Sustanciación, porque es ella quien tiene la jurisdicción y competencia, y los principios que la orientan para ejecutar la sentencia en los términos como está dictada.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandante, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

PUNTO PREVIO

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que la apoderada judicial de la Empresa demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), interpuso recurso ordinario de apelación en contra del cartel de notificación de fecha 16 de mayo de 2014; siendo admitido dicho recurso de apelación en los términos antes expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, se debe observar que el auto decisorio dictado por el Tribunal a quo, no se encuentra contenido en el cartel de notificación de fecha 16 de mayo de 2014, sino en el auto de fecha 15 de mayo de 2014, inserto al folio Nro. 179 al 183; debiéndose señalar que el cartel de notificación constituye únicamente el medio procesal previsto en la Ley para poner en conocimiento a las partes sobre determinada actuación (admisión de la demanda, sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, reanudación de la causa, entre otros); por lo que al no ser el acto que en sí mismo genera algún daño o lesión a las partes, en principio no es susceptible de ser apelado, ni mucho menos puede ser admitido algún recurso en su contra.

No obstante, al constatarse que los argumentos de apelación aducidos por la Empresa demandada van dirigidos en contra del auto de fecha 15 de mayo de 2014, inserto al folio Nro. 179 al 183, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; es por lo que este Tribunal de Alzada a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, establece que el presente recurso de apelación interpuesto por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), va dirigido en contra del auto fecha 15 de mayo de 2014, inserto al folio Nro. 179 al 183, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y no en contra del cartel de notificación de fecha 16 de mayo de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se pronunció sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en los términos siguientes:

“Visto los escritos presentados por la representación judicial de la empresa demandada SIDERURGICA ZULIANA C.A. (ZISUCA) abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, en los folios 64 al 67 y 73 al 80 de la Pieza Principal N° 5, mediante la cual impugna la experticia realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha: 17 de Marzo de 2014 inserta en el presente asunto en los folios 42 al 55 de la Pieza Principal N° 5, así como también el escrito presentado por la abogada en ejercicio EDITH LAMEDA inscrita en el inpreabogado bajo el número 5.451 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGO MENDOZA inserto en el folio 61 y 62 del presente asunto de la Pieza Principal N° 5, este tribunal a los fines de resolver la solicitud realizada por las partes que intervienen en el presente asunto, considera necesario señalar que la experticia complementaria del fallo es una orden que se establece en la sentencia definitiva, para que previo a el procedimiento de ejecución se determine el monto de la condena, y por ello, es parte complementaria de la sentencia que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, es una actividad procesal que debe realizar el Juez a los fines de establecer el monto que deberá cancelar la empresa condenada, en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, el procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta ejecución no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública. En atención a lo anteriormente señalado es deber de este Juzgado en función de ejecución dar continuidad a los tramites de la ejecución de sentencia hasta la materialización de las mismas, verificando que la empresa cumpla con lo ordenado en la sentencia definitiva sin que se incurra en un pago de lo indebido, en el presente asunto la empresa demandada impugnó el informe remitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con relación a los montos determinados por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses y por concepto de corrección monetaria por indemnización y otros conceptos, motivo por lo cual quien decide pasa a resolver sobre los puntos en los cuales verso la impugnación realizada por la empresa demandada en la forma siguiente: 1.- Alega que no se excluyo el lapso en el cual el expediente estuvo en el Tribunal Supremo de Justicia, ni durante las fases que el expediente tuvo itinerante en este Circuito judicial, al respecto resulta importante señalar que este Juzgado se debe ceñir rigurosamente a los términos de los lapso de exclusión que señala la sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud de lo cual se debe excluir del calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuito o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, lapsos estos en los que no se encuentran comprendidos cuando el expediente están en el Tribunal Supremo de Justicia o itinerante en este Circuito, ya que cuando el asunto esta en el Tribunal Supremo de Justicia es en virtud de la interposición de recurso realizado por las partes, lo que implica que la sentencia no este definitivamente firma y dichos lapsos transcurren validamente dada la tramitación procesal de los asuntos e igual suerte corre el asunto cuando esta itinerante en el circuito judicial laboral, lapsos estos que de modo alguno pueden ser excluidos del calculo que realizó el Banco Central de Venezuela, motivo por lo cual se desecha la solicitud realizada por la demandada. 2.- Con relación al alegato señalado por la representación judicial de la empresa demandada, que no se tomo en cuenta el lapso en la cual la causa tuvo suspendida por causa ajena a la voluntad de las partes, es preciso destacar que dicho lapso es aquel mediante la cual la causa estuvo suspendida sin que intervenga la voluntad las partes que intervienen en el proceso, del análisis realizado a las piezas que conforman el presente asunto laboral así como a las actuaciones realizada por las partes, no se observa suspensión de la causa ni por acuerdo de las partes, ni por causas ajena a su voluntad, motivo por lo cual se desecha la solicitud realizada. 3.- Alegó igualmente la representación judicial de la empresa demanda que los conceptos determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA resultaron exagerados y distorsionados de la realidad, por cuanto la antigüedad de Bs. 85.971,26 determinada resulta un concepto condenado y pagado por su representada y en cuanto a la cantidad de Bs. 310.142,11 arrojo una inflación acumulada del 157%, sin precisar los porcentaje de inflación acumulados, las operaciones aritméticas de aplicación del supuesto ajuste de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que su representada no puede controlar ni precisar los valores que han sido aplicados a la cantidad definitiva. Ahora bien con relación a la cantidad determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de Bs. Bs. 85.971,26, por concepto de antigüedad la misma no es tomada por este Tribunal a los fines de realizar las experticias por concepto de indexación y mora en el concepto de antigüedad por cuanto la cantidad ordenada a determinar por este Juzgado de ejecución, fue solo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de cuyo informe se verifica que fue fijada en el monto de Bs. 82.850,43, cantidad esta que es tomada por este tribunal al verificar que ciertamente fueron tomados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA los salarios integrales señalado por este Juzgado en el oficio remitido y fueron aplicadas las tazas promedio entre la activa y pasiva como se puede verificar del informe inserto en los autos, cantidad esta que este tribunal le adicionara la suma de Bs. 17.965,53, para un total de Bs. 100.815,96 por concepto de antigüedad legal correspondiente al ciudadano RODRÍGO MENDOZA DUARTE y sobre la cual se ordena al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA que realice los montos correspondiente a la indexación e intereses de mora ordenados sobre estas cantidades en la sentencia definitivamente firme; con relación a la cantidad de Bs. Bs. 310.142,11 determinada en la experticia impugnada es de observar que ciertamente el ente bancario no preciso los porcentaje de inflación acumulados, ni las operaciones aritméticas de aplicación de los supuestos ajuste de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, dado que solo hace mención a una tasa lineal de inflación acumulada del 157% para todo el periodo sin determinar para que periodo en especifico corresponde dicha tasa, o si para los periodos anteriores al año 2013 correspondía una tasa diferente, es decir, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, motivo por lo cual este tribunal considera procedente ordenar nuevamente al ente administrativo del BANCO DE VENEZUELA, realice nueva experticia complementaria del fallo indicando los porcentaje de inflación acumulados y las operaciones aritméticas que se utilicen en la determinación de la aplicación de los ajustes de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, haciendo referencia si la tasa lineal de inflación acumulada del 157% es aplicable para todo el periodo o si existen tasas diferentes para periodos anteriores al año anteriores al 2013, es decir, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y de existir tasas de inflación diferente aplicarlas correctamente, información esta que debe contener el oficio que será remitido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con la observación que dicho informe fue impugnado por exagerado y distorsionado de la realidad. Así mismo con relación a la solicitud que realizó la apoderada judicial de la parte demandante abogada EDITH URDANETA, que se tomara en cuenta la cantidad de Bs. 168.187,56 para el cálculo de los intereses de mora, tal alegato es desechado por este Tribunal por cuanto solo fue solicitado el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales resultando la cantidad de Bs. 82.850,43, no resultando relevante para este Tribunal tomar la cantidad determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 85.337,13. Igualmente solicita la apoderada judicial de la parte demandante que sean calculados los intereses de mora desde el momento del pago de la diferencia de prestaciones sociales mediante cheque hasta la oportunidad del pago y la indexación monetaria desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha u oportunidad de pago de estos intereses causados durante la relación laboral y sin exclusión de lapsos, cabe advertir a dicha representación judicial que los mismos serán realizados conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firma y no como es sugerido por la parte demandante a través de su apoderada judicial y con relación a lo solicitado por la parte demandante de que se considere el 14-02-2014, como fecha del pago del monto de Bs. 328.107,74, por parte de la patronal, por cuanto en dicha fecha se apertura la cuenta a favor de su representada, conviene señalar que la empresa demandada consigno cheque a favor del ciudadano RODRÍGO MENDOZA el día 10 de Enero de 2014, fecha mediante la cual el cheque estuvo disponible a favor del demandante fecha esta que toma el Tribunal como pago efectivo a los fines de ordenar el pago de los intereses de mora y corrección monetaria sobre el monto de antigüedad. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se resuelve que para garantizar la tutela judicial efectiva; establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de celeridad procesal, el principio de gratuidad de la justicia ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con la finalidad de que realice los cálculos correspondiente a CORRECCION MONETARIA: por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Domingos Laborados y días de Descanso Semanal Laborados, sobre la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 310.142,11), tomando en cuenta los parámetros establecidos en el presente auto y se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 22/10/2009 hasta el día 24/10/2013; con exclusión de los siguientes lapsos: del 21/12/2009 al 06/01/2010, vacaciones judiciales; del 15/08/2010 al 15/09/2010, vacaciones judiciales; del 21/12/2010 al 06/01/2011, vacaciones judiciales; del 15/08/2011 al 15/09/2011, vacaciones judiciales; del 22/12/2011 al 06/01/2012, vacaciones judiciales; del 15/08/2012 al 15/09/2012, vacaciones judiciales; del 21/12/2012 al 06/01/2013, vacaciones judiciales; y del 15/08/2013 al 15/09/2013, vacaciones judiciales. INTERESES DE MORA: por concepto de Indemnización prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones antigüedad, sobre la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.815,96), conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17/07/2008 hasta el día 10/01/2014; y para su calculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA: por concepto de Indemnización por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad, sobre la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.815,96), conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el día 17/07/2008 hasta el día 10/01/2014. Así se establece. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO. LÍBRESE OFICIO AL BCV Y BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.”

En contra del auto previamente trascrito, la apoderada judicial de la Empresa demandada ejerció recurso ordinario de apelación, por considerar que la Experticia Complementario del Fallo realizada por el Banco Central de Venezuela incurre en una serie de vicios al momento de establecer la indexación e intereses de mora generados sobre las cantidades condenadas; aunado a que debió proceder en ese acto a corregir los vicios que se delataban mediante dicha impugnación, y en efecto proceder al nombramiento de dos expertos contables conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se debe observar que en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.

Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:

“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)

En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:

“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, se decidió un recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Al respecto la Sala, en esa oportunidad observó:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.
De acuerdo con lo expuesto, infringió el Superior de la recurrida el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, e infringió el artículo 208 eiusdem, al decretar indebidamente la reposición, con base en el mismo. El efecto de este pronunciamiento se limitará a la anulación del fallo recurrido, por cuanto lo dispuesto en el mismo se produjo conociendo apelación oída en un sólo efecto, con lo cual sus efectos quedaron suspendidos por el presente recurso de casación. Así se declara”.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo.

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de autos que la parte demandada recurrente SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), impugnó oportunamente la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, por considerar que los conceptos determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA resultaron exagerados y distorsionados de la realidad, por cuanto la antigüedad de Bs. 85.971,26 determinada resulta un concepto condenado y pagado por su representada y en cuanto a la cantidad de Bs. 310.142,11 arrojo una inflación acumulada del 157%, sin precisar los porcentaje de inflación acumulados, las operaciones aritméticas de aplicación del supuesto ajuste de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo que su representada no puede controlar ni precisar los valores que han sido aplicados a la cantidad definitiva (entre otros alegatos); por lo que en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no le estaba dado al Juez a quo ordenar nuevamente al ente administrativo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que realice nueva experticia complementaria del fallo indicando los porcentaje de inflación acumulados y las operaciones aritméticas que se utilicen en la determinación de la aplicación de los ajustes de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor; pues con tal proceder infringió el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder el Juez a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan. ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta Juzgadora que el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resulta contrario al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y al procedimiento establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramite la impugnación efectuada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ANULÁNDOSE así el auto apelada. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramite la impugnación efectuada por la Empresa SIDERÚRGICA ZULIANA C.A. (SIZUCA), en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, conforme al procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Empresa demandada, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:00 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 02:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000098.
Resolución número: PJ0082014000170.-
Asiento Diario Nro 38.-