REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000301
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2013-000668


DEMANDANTE: JUSTO CRISTOBAL NUÑEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.881.069, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Celina Sánchez Ferrer, Hernan Fernández Labarca, Clarisol Diaz Niño y Tirzo Carruyo González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.190, 37634, 56.795 y 25.487, respectivamente.
DEMANDADA: GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero del año 1993, bajo el número 22; Tomo 17-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Luís Guillermo Suárez Pérez, Mercelia Faria Padrón, Pedro Hernández Besembel, Freddy Ernesto Rumbos y Gustavo Marín, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 105.444, respectivamente.

Motivo: Desistimiento
Apelante: Demandada

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por el ciudadano JUSTO CRISTOBAL NUÑEZ AMADOR, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se condena a entidad de trabajo GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a pagar al ciudadano JUSTO CRISTOBAL NÚÑEZ AMADOR, la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con 71 céntimos (Bs.F.548.886,71). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a pagar al ciudadano JUSTO CRISTOBAL NÚÑEZ AMADOR, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), a pagar al ciudadano JUSTO CRISTOBAL NÚÑEZ AMADOR, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Diferencia de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante JUSTO CRISTOBAL NÚÑEZ AMADOR, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo”

Llegado el día y la hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de apelación, el alguacil anunció a viva voz en las puertas del Tribunal el motivo del acto, y en virtud de no apersonarse ninguna de las partes, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte recurrente o su representación judicial.
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho del fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandada recurrente, no compareció a la audiencia fijada, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.



DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha siete (07) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) Se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se hará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; de conformidad con en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER RIVAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m), quedando registrados bajo el no. PJ0642014000116.


OBER RIVAS
EL SECRETARIO



Asunto: VP01-R-2014-000301