REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
Asunto: VP01-R-2014-000188
Asunto Principal: VP01-L-2013-002003
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VIRLA HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.287, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Guillermo Miguel Reina, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina, Guillermo Alfredo Reina, Trina Hernández de Reina, Morella Reina, José Valor, Mónica Reina, Lismely García, Enrique Carmona, Levy Carroz y Edimar Lucía Paz.
DEMANDADA: AUTOCOLLISION SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de abril del año 2003, bajo el número 13, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dario Corzo, Nerio Cordero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.031, 46.696 respectivamente
CODEMADANDADA: JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número 9.717.085, y domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Gabriel Eduardo Mosquera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.546.
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte codemandada recurrente.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIRLA HUERTA en contra de la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y en contra del demandado a título personal JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia., la cual fue decidida en los siguientes términos: “…PROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIRLA HUERTA…”
Posterior a ésta decisión en fecha nueve (09) de Mayo del año 2014, la parte codemandada por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gabriel Mosquera consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día diecinueve (19) de septiembre del año 2014, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamentos de apelación de la parte codemandada recurrente: Que se acude a esta instancia por motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio; fijada para el siete (07) de mayo del año 2014. Que en el día de la celebración de la audiencia, se encontraba saliendo de una hospitalización en la clínica Paraíso. Que en cuanto a los alegatos de fuerza mayor; consignó en un (01) folio útil, el informe del médico tratante, al igual que la constancia de hospitalización emitida por la clínica Paraíso, copias simples de los exámenes médicos que le fueron practicados. Que como consecuencia de ello, solicita que se oficie a la Clínica Paraíso a los fines de que ratifique las documentales consignadas, todo ello a los fines de demostrar que las causas que originaron su incomparecencia fueron por causa de fuerza mayor. Que el motivo de la hospitalización se debió a que en el día sábado, había sufrido de diarrea y vómito; razones por la que acudió a la emergencia de la clínica. Que estando en el lugar el gastroenterólogo le indicó que tenía las cuentas altas por causa de una infección, por lo que consideró que era preferible su hospitalización. Que se encontró hospitalizado desde el cinco hasta el siete de mayo del año 2014. Que desde el momento en el que se hospitalizó, intentó ubicar a un colega que le asistiera con la finalidad de suspender la audiencia de juicio, pero al momento de encontrar a dicho colega ya era demasiado tarde, en virtud de que su contraparte ya tenía coordinada la logística en torno a los testigos y demás asuntos pertinentes al juicio, y consecuentemente devino en la imposibilidad de suspender. Que el centro médico posee un expediente por paciente, en donde se podrán cotejar las copias simples suministradas.
De la parte actora:
Que en cuanto a las documentales consignadas por la parte demandada; afirma que si se verifica en actas, se puede observar que existe una recurrencia en cuanto a las faltas a las asistencias a los actos propios del proceso. Que la parte demandada no asistió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de igual forma no promovieron pruebas en la contestación. Que la parte demandada solo busca confundir al operador de justicia, por cuanto que únicamente se presenta el ciudadano Jorge Briceño más no la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERCICE, C.A., que sin embargo el referido ciudadano es representante de la sociedad mercantil indicada, tal como se puede evidenciar en el acta constitutiva de la empresa de la cual el es presidente. Que resultan incomprensibles las circunstancias con las que pretenden seguir alargando la condena en su contra. Que por todo lo expuesto es que solicita que se ratifique la sentencia emanada por el A Quo.
Una vez concluida la exposición del debate oral, se acordó suspender la causa hasta que constara en actas las resultas del oficio al Centro Médico Paraíso, llegadas las resultas en fecha trece (13) de agosto del año 2014, se fijó para el quinto día hábil siguiente la continuación de la audiencia pública y contradictoria, llegado el día, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte codemandada a la celebración de la audiencia de juicio, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.
RECORRIDO PROCESAL EN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha diez (10) de diciembre del año 2013, se recibió demanda del ciudadano JOSÉ ANTONIO VIRLA HUERTA en contra de la sociedad mercantil AUTOCOLLISION SERVICE, C.A. y en contra del demandado a título personal JORGE JOSÉ BRICEÑO PIRELA, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en fecha doce (12) de diciembre del año 2013, se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, comenzaron a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la certificación. En fecha once (11) de marzo del año 2014, consta el acto de distribución pública de las audiencias preliminares en esta sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia al referido acto de las partes. Seguido a ello, una vez anunciada la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada por medio del apoderado judicial el abogado Gabriel Mosquera. . En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió en presente asunto. En fecha cuatro (04) de abril del año 2014, se pronuncia por medio de auto con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha cuatro (04) de abril del año 2014, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para ser celebrada el día siete (07) de mayo del año 2014. Así las cosas, en fecha catorce (14) de febrero del año 2013, así las cosas el día fijado para celebrarse la respectiva audiencia, de dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al referido acto, siendo este el objeto de la presente apelación.
DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo la demandada quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto al apoderado judicial de la parte demandada, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandada -, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se decide.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
- Consignó informe médico emitido por la Dra. Nitiveth Silva en su carácter de médico gastroenterólogo del Centro Médico Paraíso. En este Sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada mediante las resultas del oficio dirigido al Centro Médico Paraíso. Así se decide.-
- Consignó en original, constancia emitida por el Centro Médico Paraíso y suscrito por la Tec. Yolis Quinter, con la finalidad de demostrar que el abogado Gabriel Eduardo Mosquera se encontraba hospitalizado desde el día cinco (05) de mayo del año 2014 hasta el siete (07) de mayo del año 2014. En este orden de ideas, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada mediante las resultas del oficio dirigido al Centro Médico Paraíso. Así se decide.-
- Consignó copia simple de la factura emitida por el Centro Médico Paraíso, con la finalidad de evidenciar el abogado Gabriel Mosquera se encontraba en la emergencia del referido centro asistencial en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio. En este aspecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada mediante las resultas del oficio dirigido al Centro Médico Paraíso. Así se decide.-
- Consignó copia simple del informe emitido por el Centro Médico Paraíso y suscrito por la Lcda. Ana Vega en fecha seis (06) de mayo del año 2014, en donde se busca demostrar que al abogado Gabriel Mosquera le fueron practicados exámenes médicos en el transcurso de su hospitalización. En este sentido, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada mediante las resultas del oficio dirigido al Centro Médico Paraíso. Así se decide.-
- Consignó copias simples del examen emitido por el Centro Médico Paraíso y suscrito por la Lcda. Marisol González en fecha cinco (05) de mayo del año 2014, en donde se busca demostrar que al abogado Gabriel Mosquera le fueron practicados evaluaciones médicas al momento de su hospitalización. En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada mediante las resultas del oficio dirigido al Centro Médico Paraíso. Así se decide.-
- Consignó copias simples de las resultas del examen efectuado en el Centro Médico Paraíso y suscrito por la Lcda. Marisol González en fecha siete (07) de mayo del año 2014, en donde se evidencia que al abogado Gabriel Mosquera se le practicaron pruebas el día de la celebración de la audiencia de juicio. En este orden de ideas, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada mediante las resultas del oficio dirigido al Centro Médico Paraíso. Así se decide.-
Informativa:
- Durante la celebración de la audiencia de apelación, el abogado Gabriel Mosquera solicitó a esta Alzada que oficiara al Centro Médico Paraíso con el fin de que este último ratificaras las documentales aportadas durante la referida audiencia. En consecuencia, este Tribunal Superior ofició de número TSQ-2014-459 en fecha tres (03) de julio del año 2014 al centro asistencial indicado Ut Supra, a los fines de que remitiera la información relativa a la hospitalización del ciudadano Gabriel Mosquera. En fecha seis (06) de agosto del año 2014, se recibió del Centro Médico Docente Paraíso, C.A. las resultas sobre lo solicitado por este Tribunal, de dichas resultas se desprende que efectivamente el abogado Gabriel Mosquera estuvo hospitalizado, así como el médico tratante y el tratamiento que recibió durante su estancia. Es por ello que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Al respecto, establece el autor Henríquez, R (2003:408) en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo.
El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art.263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, manifestando en la audiencia de apelación que se celebro en este circuito que la causa de su incomparecencia a la audiencia, se debió a que tuvo que ser hospitalizado durante 48 horas, tal y como se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal, hechos estos corroborados y examinados por esta sentenciadora; en consecuencia, esta Alzada observa que la causa que dio origen a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia por lo tanto, SE REPONE, la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho. Queda anulada la sentencia recurrida. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, se ordena distribuir la causa a los fines de la celebración respectiva de la audiencia de juicio, sin notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso por haber resultado procedente lo peticionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
ELSECRETARIO
Siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201400115
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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