REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


Asunto: VP01-N-2011-000096

RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, bajo el número 88, tomo 1, siendo modificado en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e fecha 29 de noviembre del año 2002, bajo los números 79 y 80 , tomo 51-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Oscar Torres, Andrés Mezgravis, Manuel Iturbe, José Vicente Haro, Julio Cesar Pinto, Hernando Barboza, Javier Ruan, Pedro Garroni Requesens, Ayleen Guedez, Dubraska Jaramillo, Lianeth Quintero, Rafael Rouvier Matos, José Ramón Sánchez Torres, Paúl Di Pietro y Wesley Soto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 68.640, 89.805, 70.411, 106.350, 98.945, 120.241, 82.976, 109.235, 81.083, 141.769 y 133.732, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0364-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbo-sacra L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y postura forzadas de torsión y flexión del tronco.


Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares donde certifica una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011, se recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, fue recibido Recurso de Nulidad por ante éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo, dándosele entrada y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2011, éste Tribunal profirió sentencia declarándose competente para conocer el presente recurso contenciosos administrativo y admitiendo cuanto ha lugar en derecho el recurso, ordenando realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2011, se ordenó aperturar cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha veintidós (21) de abril del año 2014, éste Tribunal fijó la audiencia de juicio, en virtud de que consta en actas todas las notificaciones ordenadas, para el día martes trece (13) de mayo del año 2014, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo las cosas así, en fecha trece (13) de mayo del año 2014, se celebró audiencia de juicio, aperturando el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Posterior a ello, fueron consignados los informes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido el lapso para los informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes, por lo tanto pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que la ciudadana Marlin del Carmen Beltrán Encizo acudió ante la Diresat-Zulia solicitando evaluación médica, por presentar sintomatología, como resultado de la investigación realizada determinaron que padecía de una Discopatía Degenerativa Lumbo Sacra L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, es por ello que se fundamentó el presente recurso en los siguientes términos:
1- Solicitan la nulidad del acto administrativo debido a la incompetencia del funcionario de lo suscribe, en virtud de que la competencia le corresponde al presidente del Inpsasel y al no existir un acto administrativo de delegación de competencias del presidente del Inpsasel al ciudadano Dr. Raniero Silva, éste carece de competencias para proceder en representación del Instituto a dictar un acto administrativo certificando la presunta enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo).
2- Señala la nulidad absoluta de la certificación por incurrir en el vicio de Falso Supuesto, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Marlin del Carmen Beltrán Encizo, ya que el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora o el agravamiento del padecimiento sufrido con anterioridad a la prestación del servicio admite prueba en contrario; interpretar lo contrario constituiría violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso. Corresponde al Inpsasel determinar si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad, debiendo determinar la existencia de un nexo de causalidad. Ahora bien, se observa que el funcionario que suscribió la certificación estableció el nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores que desempeño en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dando especial importancia a que la actividad ejecutada era repetitiva, excluyendo la posibilidad de actividades de la vida diaria y relacionadas con sus actividades ajenas a su trabajo, así como la existencia de factores físicos como el sobre peso, factores hereditario, malas posturas, el tipo de calzado utilizado, sedentarismo, inadecuada alimentación, debiendo resaltar que este tipo de afecciones son producto de un proceso natural de envejecimiento del cuerpo humano. Que la enfermedad sufrida por la ciudadana Marlin del Carmen Beltrán Encizo y su agravamiento, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, adoleciendo de vicios e inconstitucionalidad e ilegalidad.
3- De la nulidad absoluta de la certificación por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al calificar de origen ocupacional una enfermedad común, el vicio se circunscribe en virtud de no apegarse a lo establecido en la ley y además fallo en la actividad de investigación a la que esta llamado conforme al ordenamiento jurídico y dictaminando el grado de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria.
4- Que la certificación es nula por incurrir en el vicio de ilegalidad al vulnerar los limites de la discrecionalidad, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta factores ajenos a la relación de trabajo, el órgano calificador consideró que la enfermedad padecida le producía una discapacidad laboral de por lo meno 67% supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley.
Por último solicito amparo y medida cautelar.
DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Conjuntamente con el libelo de la demanda
1- Documentales
- Copia simple de la notificación realizada por el Inpsasel al representante legal de la empresa donde se le remire la certificación número 0364-2010, fechada el día 29 de junio del año 2010, por motivo de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional relacionada con la trabajadora Marlin del Carmen Beltrán, señalando que contra la mencionada decisión podrá interponerse recurso de reconsideración.
- Copia simple de la certificación número 0364-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Objeto del presente recurso de nulidad, en donde se certificó que se trataba de una Discopatía Degenerativa Lumbo –Sacra L5-S1: Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
- Copia simple de la decisión del recurso de reconsideración emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en done se confirma la certificación proferida por el Instituto.
Pruebas de oficio
1- Antecedentes administrativos remitidos por el Inpsasel. Donde consta Solicitud de la investigación del origen de la enfermedad con fecha de apertura de la historia 15/10/2009, bajo el número 11.066. Orden de trabajo número ZUL-10-0374. Informe de la visita del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, donde se dejó constancia las suspensiones de la trabajadora por los padecimientos. Descripción del cargo (formato Bod) donde señala que el cargo de la trabajadora era cajera oficinista, teniendo como funciones:
• Procesar los pagos de recibos de conceptos de electricidad presentados en taquilla por los clientes, así como solicitudes y reclamos relacionados con el servicio de electricidad recibido según el convenio BOD-ENELVEN-ENELCO.
• Realizar facturas o recibos de electricidad presentados para su proceso.
• Realizar pagos y elaborar convenidos correspondientes.
• Atender requerimientos de los clientes externos.
• Analizar reclamos de los clientes por facturación del mes cancelado.
• Elaborar estadísticas mensuales de operaciones procesadas en su taquilla.
• Elaborar facturas por pagos vencidos.
• Elaborar formatos de solicitud de reconexión de servicios, etc.
Asimismo, se observa dentro de los antecedentes administrativos. Solicitudes de vacaciones de la trabajadora. Control de asistencia a cursos. Notificación de riesgos que la empresa Bod le entregó a la trabajadora. Examen médico PRE-empleo para el personal del Bod, en donde se observa que se encontraba apta para el trabajo. Exámenes del laboratorio clínico Soré Gutiérrez. Registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Participación del retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia certificada del recurso de reconsideración interpuesto. Programa de seguridad y salud en el trabajo Banco Occidental de Descuento 2010-2011.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de prueba.
Promovió las siguientes documentales:
1- Convenciones Colectivas de Trabajo para los períodos 2005-2007 y 2007-2010.
2- Original de notificación de riesgo.
3- Planillas de solicitud y liquidación de vacaciones.
4- Contrato de trabajo por tiempo determinado.
5- Programa de higiene y seguridad laboral.
6- Póliza de seguro.
7- Carta de renuncia.
8- Política de seguridad y salud laboral.
9- Evaluación relación-personal, sistema de trabajo y maquina
10- Puesto de trabajo cajero taquilla centro de trabajo Enelven San José de Perijá.
11- Programa de formación para trabajadores en materia de atención a las personas con discapacidad, tercera edad y mujeres embarazadas.
12- Programa de formación para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.
13- Planilla de renovación del registro del comité de seguridad y salud laboral.
14- Planillas de inscripción y egresos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
15-Solicitud de empleo número 19608 de fecha 20 de abril del año 2006.
16- Resumen curricular.
Prueba de informe:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A los efectos de verificar si la empresa inscribió a la trabajadora en el mencionado Instituto.
- Al Inpsasel. A los fines de verificar si se encuentra registrado el Comité de Seguridad y Salud Laboral del Banco Occidental de Descuento.
- A la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, a fin de que informe si la trabajadora se encontraba amparada por una Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad.
- A la asociación de ganaderos de Machiques (Gadema), a fin de que informe si la trabajadora laboró en esa empresa y señale el cargo desempeñado.
- A la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, a fin de que informe si la trabajadora laboró en la empresa en el cargo de ejecutiva de atención.
- A la sociedad mercantil Oficellca, a fin de que informara si la trabajadora laboró para esta empresa

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En referencia a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en cuanto a la incompetencia de los funciones el Inpsasel es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupaciones en el cual existe desconcentración funcionarial y territorial de su competencia, siendo este el órgano competente para emanar la certificación objeto de nulidad del presente recurso, resultando improcedente la denuncia formulada por el recurrente. Por otro lado con relación al vicio de falso supuesto de hecho, señalando que no fue probado plenamente que existiera relación de causalidad entre la patología padecida por la trabajadora y la actividad laboral desarrollada, no existiendo un verdadero análisis con relación a los movimientos repetitivos de flexo extensión de manos, tronco y sedestación, por lo que la autoridad administrativa no comprobó el nexo causal entre la enfermedad certificada y las labores desarrollada, por tal motivo al no presentar el acto cuestionado la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravo como consecuencia de la misma induce a determinar que el acto administrativo contentivo de la certificación medica recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho acarreando la nulidad de la misma, por lo que debe ser declarada con lugar el presente recurso de nulidad.




INFORME DE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO

El acto administrativo es nulo por incurrir en el vicio de falso supuesto al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Marlín el Carmen Beltrán Encizo. Por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida. Por incurrir en el vicio de ilegalidad al vulnerar los límites de la discrecionalidad. Por lo que solicita la nulidad del acto administrativo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0364-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbo-sacra L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y postura forzadas de torsión y flexión del tronco.
Obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito en los siguientes vicios: 1- Incompetencia manifiesta 2- Falso supuesto de hecho y derecho. 3- Ilegalidad.
Procediendo de seguidas al análisis de los vicios denunciados, a los fines de poder llegar a la hipótesis de la existencia o no de los vicios referidos en la nulidad in comento.

1- Del vicio de incompetencia manifiesta
Manifiesta el recurrente que la certificación médica 0364-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbo-sacra L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, expedida por Raniero Silva, en el carácter de Médico Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2010, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que preceptúa que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, el vicio se configuró al emanar el acto impugnado de una autoridad administrativa que no está legalmente autorizada. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), prevé en su artículo 18 numeral 15, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá entre su competencia la atribución relativa a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o el accidente que padezca el trabajador afectado, del mismo modo el artículo 76 otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para calificar el origen del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional de los trabajadores.
Para resolver, el tribunal considera:

Señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial número 2.818, extraordinaria del 01/07/1981), lo siguiente:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La parte actora alegó la incompetencia del médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia mediante el cual se certifica el origen de enfermedad, no obstante las aludidas disposiciones no otorgan la competencia de dicho órgano para certificar el origen ocupacional de las enfermedades padecidas pues la DIRESAT son órganos desconcentrados que se encargan de prestar atención directa al trabajador y al empleador y que ejecutan proyectos del INPSASEL, por ello, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido.
Al respecto, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numeral 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”
De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Zulia, estableció su competencia como Médico del Diresat Zulia.

Ahora bien, la Providencia Administrativa número 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la Providencia Administrativa número 23 publicada en Gaceta Oficial número 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en Providencia Administrativa 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la Providencia Administrativa de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

“…. ( ….) ….
En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente. ”

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicar las sanciones establecidas en la Ley. Así se establece.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la Providencia Administrativa número 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), el Médico Ocupacional II de la DIRESAT ZULIA, es el órgano competente para certificar la enfermedad, por lo cual, se desestima el primer vicio denunciado. Así se decide.

2- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y el vicio de ilegalidad.
Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto de hecho y derecho, e ilegalidad, los cuales serán analizados simultáneamente a los fines de dilucidar la presente controversia:
Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.

En este orden, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

“… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro)



En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de septiembre 2002, expediente 02-0263, estableció:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia.
Por tanto, esta Sala considera que, en el caso sub iudice, tal como lo adujeron los accionantes, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió con su actuación el orden procesal preestablecido. De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de octubre de 2001, ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo.
Vista la anterior declaratoria, en virtud de la reposición decretada, esta Sala considera innecesario emitir alguna decisión acerca de las demás infracciones por resultar inoficioso un pronunciamiento al respecto”.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 marzo de 2009, expediente número 09-0021:

(…) El derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que, de facto, tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse (Joan Picó I Junoy, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 102).
Respecto a tan elementales derechos, esta Sala, en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así, conforme al criterio reiterado de la Sala y, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, visto que las partes tuvieron acceso a las instancias correspondientes, alegando las defensas que consideraron pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente y ejercieron los recursos respectivos, debe desestimarse la supuesta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por el accionante. (…). (Negrillas de esta Alzada).

El recurrente considera que se trata de un acto viciado de ilegalidad, por ser violatorio de derechos fundamentales, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual lo hacen en sí anulable, al calificar el origen ocupacional de la enfermedad común padecida por la trabajadora Marlin del Carmen Beltrán Encizo, ya que el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora o el agravamiento del padecimiento sufrido con anterioridad a la prestación del servicio admite prueba en contrario; interpretar lo contrario constituiría violación al derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso. Correspondía al Inpsasel determinar si existe un vínculo de causalidad entre las labores desempeñadas en beneficio del empleador y la enfermedad, debiendo determinar la existencia de un nexo de causalidad.
Ahora bien, se observa que el funcionario que suscribió la certificación estableció el nexo de causalidad entre el padecimiento sufrido por la trabajadora y las labores que desempeño en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, dando especial importancia que la actividad ejecutada era repetitiva, excluyendo la posibilidad de actividades de la vida diaria y relacionadas con sus actividades ajenas a su trabajo, así como la existencia de factores físicos como el sobre peso, factores hereditario, malas posturas, el tipo de calzado utilizado, sedentarismo, inadecuada alimentación, debiendo resaltar que este tipo de afecciones son producto de un proceso natural de envejecimiento del cuerpo humano. Que la enfermedad sufrida por la ciudadana Marlin del Carmen Beltrán Encizo y su agravamiento, no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades de forma repetitiva durante su jornada de trabajo, por lo que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, adoleciendo de vicios e inconstitucionalidad e ilegalidad. De la nulidad absoluta de la certificación por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al calificar de origen ocupacional una enfermedad común, el vicio se circunscribe en virtud de no apegarse a lo establecido en la ley y además fallo en la actividad de investigación a la que esta llamado conforme al ordenamiento jurídico y dictaminando el grado de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria. Que la certificación es nula por incurrir en el vicio de ilegalidad al vulnerar los limites de la discrecionalidad, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad de ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta factores ajenos a la relación de trabajo, el órgano calificador consideró que la enfermedad padecida le producía una discapacidad laboral de por lo meno 67% supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, y de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley.
En este sentido siendo ut supra señaladas las pruebas promovidas en el presente expediente se procede de seguidas a señalar su apreciación: Fue incorporado al acervo probatorio que conforma la presente causa la Convenciones Colectivas de Trabajo para los períodos 2005-2007 y 2007-2010, del Banco Occidental de Descuento, C.A., la cual si bien es cierto es un instrumentos que merece valor probatorio, se observa que en el caso bajo estudio no ayuda a demostrar los vicios invocados en el presente recurso de nulidad por lo tanto es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa, asimismo Original de notificación de riesgo, donde se observa que la trabajadora fue notificada de los riesgos de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en donde le advierten acerca de los riesgos o agentes a los que puede esta expuesto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que la empresa notificó de los riesgos a la trabajadora.
Por otra parte consignaron, planillas de solicitud y liquidación de vacaciones, donde se observan las vacaciones de la trabajadora, sin embargo esta documental no ayuda a dilucidar la presente controversia. Contrato de trabajo por tiempo indeterminado, donde se observa que suscribieron un contrato determinado con la empresa demandada en donde se señala que el cargo era de cajera por tiempo indeterminado, se le otorga valor probatorio a los fines de observarse las característica que rodearon la relación laboral entre las partes. Igualmente fue consignado Programa de higiene y seguridad laboral, donde especifican como debe evaluarse los requisitos de seguridad, higiene y ambiente que deben cumplirse en las distintas etapas del proceso de contratación con la finalidad de controlar los riesgos, otorgándole valor probatorio, en virtud de que la empresa cumplió con la normativa que regula esta materia. Póliza de seguro que amparaba a la trabajadora por parte de la empresa a la cual se le otorga valor probatorio. Carta de renuncia, la cual no ayuda a dilucidar la presente controversia por lo cual es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Política de seguridad y salud laboral y Evaluación relación-personal, sistema de trabajo y maquina, ambas pruebas arrojan que la empresa cumplía con la normativa sobre la prevención de riegos laborales Puesto de trabajo cajero taquilla centro de trabajo Enelven San José de Périja, con relación a esta documental no se observa en las actas procesales que la misma haya sido consignada únicamente fue promovida en el escrito de promoción de pruebas por lo que no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Programa de formación para trabajadores en materia de atención a las personas con discapacidad, tercera edad y mujeres embarazadas, la documental en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa.
Programa de formación para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, la documental en referencia no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Planilla de renovación del registro del comité de seguridad y salud laboral, se le otorga valor probatorio, arrojando el cumplimiento de la empresa. Planillas de inscripción y egresos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud de empleo número 19608 de fecha 20 de abril del año 2006 y resumen curricular, estas documentales no ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio.
Ahora bien con relación a las pruebas de informe solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Inpsasel, sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, asociación de ganaderos de Machiques (Gadema), sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, sociedad mercantil Oficellca, de las mismas no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia.
Con relación a los Antecedentes administrativos donde dieron origen al inicio del Procedimiento Administrativo en el cual se constato: el alegato expuesto por la empresa pruebas, contentivo de contrato de trabajo indeterminado, constancia de registro delegado de prevención entre otros a lo cual se le otorga pleno valor probatorio.
Resulta pertinente distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
La Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:
“i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

En este sentido, se pudo constatar del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente que el acto administrativo se encuentra fundamentado en que el cargo que ocupaba la Ciudadana Marlin del Carmen Beltrán Encizo de cajera integral (oficinista) durante 3 años, implicaban movimientos repetitivos de flexo-extensión de manos y Troncos y sedestación prolongada, determinando que padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBO-SACRA L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), toda vez que se observa del examen medico pre empleo que corre inserto al folio 148 de la presente causa que la trabajadora al momento de ingresar a la entidad financiera se lee en dicha documental “que se encuentra acta para el trabajo”, asi mismo, se observa en la misma documental que en el examen físico realizado a la trabajadora se evidencia con respecto a las “extremidades y neurológicos: normales columna vertebral normales”, igualmente se evidencia en la presente causa que la trabajadora estuvo de reposo medico por el diagnostico lombargia dorsal con irradiación hacia los miembros inferiores ameritando fisiatría de tal manera que concluye este Tribunal que el acto administrativo no se encuentra viciado de nulidad por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativas número 0364-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se certifica que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbo-sacra L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y postura forzadas de torsión y flexión del tronco.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO



Siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000150-



MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO



VP01-N-2011-000096