REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000340.-
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADO: RAFAEL BENITO ANTUNEZ TALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.919.796, trabajador portuario, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTA AGRAVIADO GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.515.673, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro.87.894, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedades mercantiles F.T.C., C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha en fecha 30 de julio de 2014, Amparo Constitucional con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano RAFAEL BENITO ANTUNEZ TALES, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en contra de las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, correspondiéndole conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia. Recibiéndola por parte del Tribunal Octavo de Juicio en fecha 30 de julio de 2014, con la nomenclatura VP01-O-2014-15. Asi mismo en fecha 31 de julio del año en curso se dicto sentencia en el presente asunto declarando INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENITO ANTUNEZ TALES, contra de las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A, y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nro.362/13, de fecha 30 de diciembre 2013.
Asi las cosas, en fecha primero (01) de agosto del año 2014, se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano RAFAEL BENITO ANTUNEZ TALES, en la cual interpone recurso de apelación, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, por ante este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
En el escrito contentivo de apelación de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional pudo verificar este Tribunal de Alzada que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el presunto agraviado por la violación de los derechos contenidos en los artículos: Artículo 89: El trabajo como hecho social; el artículo 257: el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; artículo 2: El derecho a una justicia expedita, sin violaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y del artículo 26 eiusdem; la garantías de las partes de ejercer su derecho al defensa, violados presuntamente por las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A, y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por haberlo despedido injustificadamente, por lo que solicita se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo y se les pague sus salarios caídos, que fuera ordenada por la providencia administrativa Nro.362/13, de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el apoderado judicial Guillermo Reina, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Rafael Benito Antunez, en contra de la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 89: El trabajo como hecho social; el artículo 257: el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; artículo 2: El derecho a una justicia expedita, sin violaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y del artículo 26 eiusdem; la garantías de las partes de ejercer su derecho al defensa, violados presuntamente por las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por haberlo despedido injustificadamente, por lo que solicita se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo y se les pague sus salarios caídos, que fuera ordenada por la providencia administrativa Nro.362/13, de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, razón por la cual interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto del acta de Providencia Administrativa Nro.362/13, de fecha 30 de diciembre 2013, que cursa en el presente expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo, quedó reconocida la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, al reconocer que el accionante prestó servicio para la accionada.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido del presunto agraviado y, constatado como fue en sede administrativa que dicho ciudadano gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral.
Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento al Acta de Providencia Administrativa Providencia Nro. 362/13, de fecha 30 de diciembre 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.
De tal manera que, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso se debe verificar la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el entendido que se debe aplicar el procedimiento que establece la norma para la Ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo.
Asimismo, conviene destacar el fallo de esta proferido por la Sala Constitucional N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”(.negrillas y cursivas de este Tribunal).
Precisada la anterior Jurisprudencia de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.
En este sentido, se debe constatar que ante la solicitud de una acción de amparo constitucional, los operadores de justicia deberán considerar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, de no ser asi el resultado será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
De manera que, señala este Tribunal que en el caso de autos de la revisión de las actas realizadas a la presente causa se constata que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Benito Antunez, fue tramitada conforme a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que, para ejecutar las providencias administrativas es la Inspectoria del Trabajo de conformidad con los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); en virtud de lo expuesto la solicitud de amparo interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad, de la cual se contrae el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo interpuesto; queda confirmada por las razones expuestas en esta decisión la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el a-quo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio GUILLERMO REINA, quien actúa como apoderado judicial del Ciudadano RAFAEL BENITO ANTUNEZ TALE, en consecuencia, queda confirmada por las razones expuestas en esta decisión la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el a-quo.
SEGUNDO: NADMISIBLE acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENITO ANTUNEZ TALES, contra de las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANA, C.A. y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por el no cumplimiento de la providencia administrativa Nro.362/13, de fecha 30 de diciembre 2013.
TERCERO: No existe condenatoria expresa en costas por la naturaleza de la acción.
El SECRETARIO
LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.).
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL MARTINEZ
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