REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
En sede contencioso administrativa
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000010
ASUNTO VP01-R-2014-000068
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se ha recibido de la abogada en ejercicio Maira Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.326, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contra la Providencia Administrativa número 138/2012, de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrita por Ammy Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo con Sede en Maracaibo, expediente 061-2012-01-00010, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GALBAN contra la entidad de trabajo la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A.
Una vez admitida la demanda, se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, al ciudadano Fiscal General de la República, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al tercero el ciudadano Ángel González y al ciudadano Procurador General de la República.
Así las cosas, fue celebrada audiencia de juicio en fecha 02 de diciembre del año 2013, por parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Siendo sentenciado en fecha 13 de febrero del año 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo.
Posteriormente fue interpuesto recurso de apelación, recibiendo este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Así las cosas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), se declaró terminada la etapa de sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para sentenciar, pasa este Juzgado Superior a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RODGHER, C.A
Que en fecha 01 de marzo de 2011, ingreso el trabajador a prestar servicio para su representada, desempeñando el cargo de chofer Especial de toneladas, cuyas funciones consistían en conducir un camión Vacum, para la recolección y achique de desechos petroleros, devengando todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, con un salario diario de (Bs. 79.38) en un horario rotativo, estructurado de la siguiente manera: de miércoles a domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes y martes día de descanso, de miércoles a domingo de 7:00 p.m. a 3:00 p.m. y así sucesivamente los demás días los desempeñaba en la Parroquia Ricaurte de las parcelas del Municipio Mara del Estado Zulia; prestación de servicio que duro hasta el día 27 de junio de 2012, en razón que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venia prestando bajo las condiciones del citado Contrato número 4600036184, que fuera suscrito entre PDVSA y su representada; para el cual fue escogido el ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ mediante publicación en el diario Panorama por el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO ( SISDEM).
El cual en principio tenia una duración de 90 días, por lo que se inicio su ejecución en fecha 7/01/2011, debiendo culminar en fecha 7/4/2011, pero el mismo fue extendido; por lo que para esa fecha el contrato número 4600036184 se desactivó automáticamente del Sistema Integrado de Control de Contratista, al igual que el referido trabajador; pero no así del SISDEM, en el cual continuo activo en razón de que antes de que expirara el contrato, el departamento de Transporte Terrestre de PDVSA PETROLEO S.A., fue a la unidad o departamento encargado de la ejecución del referido contrato, consciente de que no existía contrato alguno que le sustituyera y poder así continuar con tales actividades y considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas por la importancia de la materia ambiental, actuando dentro de las facultades que le confería el documento financiero, extendió por segunda vez los términos y condiciones del contrato, entre cuyas condiciones se entiende dicho trabajador el cual duraría hasta la fecha en el que el departamento de contratación de la central petrolera, estuviera listo el próximo contrato que sustituiría al referido contrato y es así como culminó en fecha 27/06/2012, fecha en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyo al antes citado; culminando el vinculo laboral por causa ajena a las partes, y es luego de esa fecha que se desincorpora el trabajador del SISDEM, previo al ofrecimiento de sus prestaciones sociales y demás beneficios según el régimen legal de PDVSA.
Por lo que denuncia la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (hoy artículos 56, 59, 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) así como la máxima de experiencia referida al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que se constituye como uso de esa zona petrolera que sustituye o hace las veces de contrato individual de trabajo a tiempo determinado, con la sola diferencia que no se hace de forma privada sino también es público; pues es conocido que el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), es una plataforma tecnológica controlada y administrada por PDVSA PETROLEOS, S.A., donde no participan las empresas contratista, en la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera, que surge a raíz del convenio entre PDVSA y las Asociaciones Sindicales del país, con el fin de garantizar la objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, de allí que los avisos de prensa que se publican por orden de PDVSA para la notificación de algún puesto de trabajo con ocasión al SISDEM, teniendo como presunción que se esta a un contrato de individual de trabajo a tiempo determinado.
Siendo así que se puede observar como la información aportada por el departamento jurídico de PDVSA, y según los datos aportados por el Departamento de Contratación demuestran los hechos alegados mediante las pruebas presentadas, como lo son el anuncio de PDVSA en el medio de prensa PANORAMA, donde se notifica al reclamante que fue elegido por el SISDEM y que demuestra la existencia de un contrato individual de trabajo de tiempo determinado, copia simple de un ejemplar del contrato número 4600036184 y copia simple del Acta de la primera modificación, prorroga o extensión del contrato antes descrito y cuyo extensión se realizo por un lapso de 90 días.
ALEGATOS DEL CIUDADANO ANGEL GONZALEZ GALBAN:
La representación judicial del ciudadano ANGEL GONZALEZ, tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que la parte recurrente ha desnaturalizado el Recurso de Nulidad, denunciando que en la presente causa se está es en presencia de un recurso de apelación y no de un recurso de nulidad, considerando el interviniente en tercería, que quien recurre desvirtúa el recurso de nulidad pues del texto libelar no se observan con certeza los vicios de los que; según su decir, adolece la providencia administrativa y que indefectiblemente lesionan sus intereses, planteando y reclamando por el contrario puntos o cuestiones de hecho y no errores de apreciación del sentenciador administrativo, por lo que no plantea denuncias concretas de vicio alguno en la presente causa.
Alega que la parte accionante lesiona el derecho constitucional a la defensa pues crea incertidumbre legal al no realizar con la debida técnica y con los argumentos concretos denuncia de vicio alguno, que no existe ilación entre lo que debió denunciar y lo que pretende anular, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso.
Alega que la parte demandante denuncia como vicio la violación de una máxima de experiencia, cuando es sabido que la máxima de experiencia se constituye en una de las formas de apreciar y tarifar las pruebas en el proceso, pero literalmente no se constituye en un elemento para denunciar en vicio, por lo que es de difícil comprensión que trata de defender o anular la parte recurrente con ese impreciso y vago argumento.
Manifiesta que el Sistema de democratización de Empleo (SISDEM), como es del conocimiento público que el mismo viene a ser la forma de permitirle a los venezolanos de forma justa y equitativa acceder a un empleo con la estatal petrolera, pero sería descabellado pensar que al salir seleccionado por el sistema, es de por si un contrato individual de trabajo a tiempo determinado por uso y costumbre, puesto que dicho sistema viene a controlar la venta indiscriminada de puestos de trabajo, pero no determinando en el tiempo y en el espacio el tiempo de trabajo o la duración en la ejecución dada la permanente actividad petrolera.
Expone que es totalmente falso que los datos contenidos en el anuncio de prensa donde el SISDEM notificó la postulación se encuentre expreso que el servicio es de carácter temporal, en ningún momento señala que el trabajador fue seleccionado para la ejecución de una obra de carácter temporal y que absurdamente la parte recurrente pretende utilizar un ejemplar del contrato número 4600036184, y del acta de la primera extensión o prorroga del mismo, por cuanto el argumento de la patronal en cuanto a los hechos planteados como excepción y defensa en el procedimiento de reenganche, resulta descarado soportar la apelación porque no es un recurso en pruebas documentales que fueran impugnadas y que en ningún momento se insistió sobre su valor probatorio y confiesa su negligencia al no pedir informes al departamento de transporte terrestre de occidente que es donde reposa la verdadera y pertinente información.
Que ante débiles, falaces y temerarios argumentos que de alguna manera se traducen en omisiones o negligencias en la defensa del procedimiento de reenganche con los que se pretende cuestionar la providencia administrativa que garantiza la estabilidad laboral del ciudadano ANGEL GONZALEZ, no queda otra petición mas que solicitar que sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.-
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
Que en consideración al hecho de que la Providencia Administrativa recurrida de número 138/2012, la cual fue dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2012 y contenida en el expediente número 061-2012-01-00010, en el cual la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., afirma que hubo una presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las infracciones de las normas sustantivas contenidas en los artículos 56, 59 y 62 de la L.O.T.T.T., así como la posible infracción al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de tomar en cuenta la autoridad administrativa del trabajo el contrato temporal suscrito, más aún cuando los contratos efectuados en virtud del Sistema de Democratización del Empleo, cumplen con las formalidades y exigencias previstas en la ley.
En este orden de ideas, advierte que conforme a la sentencia número 2001/1996 de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2001, en el expediente número 13.822, se infiere de este modo que en apoyo y seguimiento de la doctrina y jurisprudencia, que el vicio de incongruencia es aquel que se produce en la sentencia o fallo emanado de cualquier operador de justicia de la República.
Del mismo modo, señala que la administración debe apoyar su decisión en base a un razonamiento armónico conforme a los elementos aportados y al cual se le ha de aplicar la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso de marras por ser una decisión emanada de una autoridad administrativa, no recibirá el tratamiento de una decisión judicial o sentencia y por lo que no resultaría procedente la lesión directa de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil y en específico, a las que se establecen lo concerniente a lo que debe contener toda sentencia.
En este orden de ideas, se indica que en cuanto a la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 12, al igual que lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se enfatiza, que las disposiciones contenidas en el articulado, se aplican en específico a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que estas, como se sabe, establecen entre otras, el requisito de congruencia que debe llevar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas, comprendiendo al mismo tiempo todas las cuestiones planteadas, con vista a las pruebas de autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a las pruebas aportadas.
Que de este modo se evidencia tras haber analizado los elementos materiales ofertados y conforme a la regla de la sana crítica, que la lesión de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente en el presente caso.
Que en relación a la supuesta trasgresión de lo establecido en los artículos 56, 59 y 21 de la L.O.T.T.T., así como de la supuesta infracción al artículo 89 de la Constitución Nacional, al dejar de tomar en cuenta la autoridad administrativa del trabajo el contrato temporal suscrito con el trabajador, más aún aquellos contratos efectuados en virtud del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), cumplen con la formalidades y exigencias previstas en la ley y que al no ser tomado en cuenta por la autoridad administrativa del trabajo para la emisión del acto impugnado, conduce a la supuesta lesión de las máximas de experiencias al silenciar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas para la veracidad de los hechos y evitar el perjuicio que se le ocasionó, toda vez que el restituir al trabajador implicaba hacer efectivo el pago de los beneficios que contiene el contrato colectivo petrolero vigente, en razón de que el contrato ya había acumulado y no se le permitía emplear personal cuando la beneficiaria era PDVSA Petróleo, que el artículo 56 dispone que el contrato de trabajo, obligara a lo expresamente pactado y alas consecuencias que de el se deriven según la ley.
Que el artículo 62 de la L.O.T.T.T., establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando el mismo fuese objeto de prorroga, y que en el caso de dos prorrogas, el contrato será considerado por tiempo indeterminado, a menos que existan razones justificadas para dichas prórrogas, aunado a que el patrono deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste.
Que en consecuencia de lo indicado, resulta oportuno señalar que el acto administrativo recurrido se obtiene que la declaratoria Con Lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrita por la inspectora del trabajo a favor del trabajador, se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en la oportunidad de contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ellos, se inició el procedimiento a pruebas.
Que siendo así las cosas, se verifica que planteada la controversia e iniciado el procedimiento de pruebas y que de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, según lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la carga de la prueba la ostentaba la empresa accionada cuando negó haber efectuado el despido denunciado y aludió que lo que realmente sucedido fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y lo cual no fue debidamente desvirtuado, al no aportar pruebas suficientes para tales fines y por lo que dejó en el entendido, que la relación laboral que unió a las partes estaba enmarcada en alguna de las figuras descritas.
Que el SISDEM constituye un mecanismo objetivo que garantiza la igualdad de oportunidades de empleo en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, no quedó tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado porque nunca la representación patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre el trabajador y la empresa, adicionando al hecho que la empresa refirió en su oportunidad que el contrato que suscribió con la estatal petrolera para la obra que presuntamente dio origen a la relación laboral con el trabajador culminó el 05-07-11 y el trabajador continuó prestando sus servicios para la empresa hasta el 27 de junio del año 2012.
Que de tal modo, conforme a lo decidido y lo cual fue producto de lo alegado en su oportunidad y según las pruebas promovidas, la empresa recurrente en el asunto bajo estudio y reclamada en sede administrativa promovió pruebas con la finalidad de demostrar que el trabajador fue candidato postulado por el sistema indicado ut supra. Que la autoridad administrativa determinó acertadamente que tales pruebas no dilucidan el hecho controvertido, porque si bien alegó que la relación de trabajo era temporal, tal situación no fue demostrada a través de la consignación de trabajo por obra determinada y en el que se evidenciara la decisión del trabajador de vincularse de forma inequívoca por el tiempo que perduraría la obra.
Que de esta manera se verifica la promoción de los contratos sucritos entre la empresa PDVSA y la sociedad de comercio Transporte Rodgher, C.A. y sobre los que se refirió, que éstos tampoco orientaron a demostrar sobre la relación contractual con el trabajados y así comparte, en tanto y en cuanto no se constató la relación con el trabajador reclamante en sede administrativa por los efectos que pudiesen devenir de un contrato por tiempo determinado, con independencia de la contratación que se haya suscrito entre la empresa recurrente con la estatal petrolera PDVSA para la ejecución de la obra y la publicación del listado mediante SISDEM, por lo que no se comprueba la lesión de los postulados legales contenidos en la L.O.T.T.T., en lo concerniente a los contratos de trabajo por tiempo determinado. Por lo que en definitiva la decisión proferida por la autoridad administrativa resultó ajustada a derecho. En consecuencia, la representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSPORTE RODGHER, C.A
1. Acta levantada por la subinspectora del trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e insular Almirante Padilla del Estado Zulia. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
2. Copia de cheque del Banco Mercantil y recibo de pago. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
3. Copia certificada del procedimiento de reenganche de la sala de fueros, constante de solicitud, recibos de pagos, autos, escrito de pruebas, contrato y otros anexos, conjuntamente con la providencia administrativa objeto de nulidad del presente recurso, se le otorga pleno valor probatorio al procedimiento administrativo del cual se desprenden los elementos necesario para resolver la presente nulidad.
4. Consignó copia certificada de una publicación de prensa del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
5. Consignó copia certificada de hoja del SISDEM de PDVSA donde el reclamante el ciudadano Ángel González, habiendo aprobado los exámenes previos, fue definitivamente cargado al sistema SISDE, tras lo cual paso a ser personal contratado bajo contrato número 4600036184. En este orden de ideas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
6. Consignó copias del contrato número 4600036184. Este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
7. Consignó copia de la primera extensión del contrato número 4600036184. En este sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
8. Consignó una minuta de fecha cuatro (04) de julio del año 2011 en donde se dio la segunda extensión del contrato número 4600036184, que se efectuó bajo la modalidad de contratación de documento financiero. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
9. Consignó una minuta de terminación de fecha 28-06-2012 donde PDVSA gira instrucción a la empresa de dar por terminado en esa fecha, el servicio de achique en el taladro TDS-16. En este orden de ideas esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
10. Consignó copias de recibos de pago de salario en donde se evidencia que el trabajador comenzó el 01-03-11 bajo el contrato número 4600036184, recibiendo y disfrutando de los mismos beneficios de la contratación colectiva petrolera, entre los que se destacan el servicio médico de HCM. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
11. Consignó copia del Acta de Inicio del contrato número 4600036184. En tal sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
12. Ratificó las documentales promovidas como anexos en el cuaderno de medidas, que riela en el expediente signado con el número VH02-X-2013-00016. En este orden de ideas, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
13. Consignó copias de facturas de servicios prestados por la empresa recurrente a la empresa de la zona. En tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
14. Consignó en original un ejemplar del Diario Panorama de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2013, donde se encuentra la publicación de prensa del Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA. En este orden de idea esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio.
15. Consignó en original la renuncia suscrita por el ciudadano Alexander García, a la oferta de trabajo para la que salió seleccionado. En este sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se basa: 1) Vicio de la sentencia. 2) Vicio de falso supuesto. 3) Condenatoria en costas.
Que se observa la ausencia absoluta de los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, ya que los motivos que expresa son tan generales, vagos y absurdos, que no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, con lo que resulta imposible saber cual fue el proceso intelectual seguido para declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado, el cual es absolutamente necesario para poder conocer el criterio jurídico utilizado por quien emitió la sentencia a los fines de controlar la legalidad de lo decidido.
Que en la audiencia de juicio se alegó el vicio del falso supuesto de hecho que vicia el acto administrativo con fundamento en el hecho que la administración pública dio por cierto un hecho inexistente, el cual se constituye que supuestamente la empresa despidió al ciudadano Ángel González en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, hecho que concluye pese a que en la misma providencia se establece que legalmente quedó demostrado y en consecuencia no se constituye en un hecho controvertido, el que el referido ciudadano fue un personal seleccionado y postulado pro el SISDEM para una obra determinada.
Que conforme a la jurisprudencia, la condenatoria en costa queda excluida de los procedimientos contenciosos, en consecuencia debe declararse improcedente, en tal sentido es por ello que solicita que con fundamento a que las demanda de nulidad contra los actos administrativos tratan de recursos objetivos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base a ello no existe contenido patrimonial de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, el Tribunal observa que el presente recurso contencioso administrativo, contra el acto administrativo número 138/2012, de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrita por Ammy Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo con Sede en Maracaibo, expediente 061-2012-01-00010, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GALBAN contra la entidad de trabajo la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., se encuentra circunscrito únicamente en un sólo vicio, referido al Falso Supuesto de hecho, lo que conlleva un análisis exhaustivo del referido vicio a los fines de poder llegar a la conjetura de la existencia o no del vicio mentada en la nulidad in comento.
Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto de hecho por el hecho que la administración pública dio por cierto un hecho inexistente, el cual se constituye que supuestamente la empresa despidió al ciudadano Ángel González en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, hecho que concluye pese a que en la misma providencia se establece que legalmente quedó demostrado y en consecuencia no se constituye en un hecho controvertido, el que el referido ciudadano fue un personal seleccionado y postulado pro el SISDEM para una obra determinada.
Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia por las cuales la autoridad competente dictó el acto.
Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Se observa que el órgano administrativo realizó una investigación donde pudo percibir que si bien es cierto que el accionante fue seleccionado por el sistema de democratización de empleo “SISDEM” para laborar en la obra servicio de achique para operaciones de transporte terrestre según contrato suscrito entre PDVSA y TRANSPORTE RODGHER, S.A., no quedando establecido tácitamente que lo contrataban para tiempo determinado debido que la patronal no suscribió un contrato de trabajo determinado, no existiendo probanza alguna que demuestre que fue contrato a tiempo determinado, aunado al hecho de que al finalizar el contrato con PDVSA el trabajador siguió prestando sus servicios para la patronal.
La normativa laboral expresa de manera clara y precisa que los contratos de trabajos se consideran por tiempo determinando cuando expresamente e inequívocamente lo señalen las partes, cuando no exista esta determinación se considerará a tiempo indeterminado, por lo que se considera que el acto administrativo se encuentra suficientemente expresado y adecuado a los elementos cursantes en autos, evidenciando que el dictamen es producto de una investigación integral previamente efectuada por el Inspector del Trabajo, cuyos soportes constan en el expediente administrativo, donde no existe probanza alguna que demuestre que el trabajador suscribió un contrato a tiempo determinando con la empresa, por lo que se considera que la relación que unió a las partes fue por tiempo indeterminado, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por las razones antes expuesta este Tribunal declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra el acto administrativo contra la Providencia Administrativa número 138/2012, de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrita por Ammy Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo con Sede en Maracaibo, expediente 061-2012-01-00010, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GALBAN contra la entidad de trabajo la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo número 138/2012, de fecha 27 de diciembre del año 2012, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GALBAN contra la entidad de trabajo la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A. Así se decide.
Por otra parte se observa que el recurrente del presente recurso de apelación de la sentencia de nulidad proferida por el juez de juicio denunció: 1) Vicios en la sentencia. Alegando que se observa la ausencia absoluta de los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, ya que los motivos que expresa son tan generales, vagos y absurdos, que no proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, con lo que resulta imposible saber cual fue el proceso intelectual seguido para declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado, el cual es absolutamente necesario para poder conocer el criterio jurídico utilizado por quien emitió la sentencia a los fines de controlar la legalidad de lo decidido. 2) Condenatoria de costas procesales. Que conforme a la jurisprudencia, la condenatoria en costa queda excluida de los procedimientos contenciosos, en consecuencia debe declararse improcedente, en tal sentido es por ello que solicita que con fundamento que las demanda de nulidad contra los actos administrativos tratan de recursos objetivos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base a ello no existe contenido patrimonial de la acción.
Al respecto observa esta Alzada, que la sentencia proferida por el A quo se encuentra motivada explicando las razones que tuvo la juez para proferir tal dispositivo, por lo cual esta denuncia resulta improcedente. Así se establece.
Con relación a las costas procesales las mismas no proceden en estos procedimientos, por lo tanto esta denuncia procede en derecho modificando el fallo apelado únicamente en cuanto a las costas procesales, en consecuencia el presente recurso de apelación es declarado parcialmente con lugar modificando la sentencia recurrida únicamente con lo relacionado a las costas procesales. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1º) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A.
2°) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra el acto administrativo contra la Providencia Administrativa número 138/2012, de fecha 27 de diciembre del año 2012, suscrita por Ammy Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo con Sede en Maracaibo, expediente 061-2012-01-00010, en la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ GALBAN.
3°) SE MODIFICA, la decisión proferida en fecha trece (13) de febrero del año 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4°) NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese
Dada en Maracaibo a los (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:46 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000111.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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