REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000295.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: PEDRO JUAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 12.697.314, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: CIRO ERNESTO GONZÁLEZ FLORES, NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, DANIELE AUGUSTO COMBATTI SULBARAN, PATRICIA MARIAM GONZÁLEZ PALMAR, AMENODORO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ARIANA FUENMAYOR.
Demandada: DIARIO LA VERDAD, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALBERTO RODRÍGUEZ, CARLOS MORELL, MAYERLING FERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ, MAIBELYN BRICEÑO, JOANA RODRÍGUEZ, ELENA BOSCÁN, LUÍS BOZO y DENNIS ADAMES.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha primero (01) de julio del año 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda condenando a la demandada.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 07 de Agosto de 2014, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo dia, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito (parafraseado) el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandante recurrente: Que antes de explicar los fundamentos de apelación, en la relación laboral hubo agresión en contra de la ley y el incumplimiento de forma, que esto es el corazón de la demanda y la apelación, porque el patrono no cumplió con las condiciones optimas para la salud e higiene laboral de la demandante. Que se reconoció la enfermedad ocupacional. Que si existen las notificaciones de riesgos, El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Certifico la enfermedad determinando el grado de incapacidad del ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ, previamente identificado, estableciendo que padece una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5/S1 (Código CIE 10: M51.1), considera como enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual es demostrativo del procedimiento de la enfermedad ocupacional alegada y del grado de discapacidad, que se ocasionó debido a la violación de las normas de seguridad industrial de la empresa DIARIO LA VERDAD, se llevo a cabo el procedimiento administrativo de investigación que compete realizar al INPSASEL dejando constancia en el expediente que una vez llevado a cabo el examen de las pruebas recabadas se realizó la certificación por ese órgano competente se deja constancia que la enfermedad progresiva le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Invocó la responsabilidad objetiva contemplada en los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 43, 51 de la ley Orgánica del Trabajo, articulo 56 en su numeral 11, el articulo 103 en su numeral 4, el articulo 73 igualmente el articulo 119 y el articulo 120 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, articulo 1.193, articulo 1.196, el articulo 1.384 del Código Civil Venezolano, que le corresponden lo establecido en el articulo 130, de la Indemnización por daño emergente (daños perjuicios) Indemnización por Daño moral.
Manifestó la parte demandada: Que una vez escuchados los alegatos por la parte actora ninguno de sus fundamentos versa sobre la Lopcymat. Que los argumentos de su defensa se convalidan con las pruebas consignadas. Que fue reconocido la relación laboral, el cargo y la patología, pero que eso no significa que procedan las indemnizaciones de la enfermedad. Que el caso de la sentencia es diferente al caso presente caso. Que se admite que hubo la enfermedad pero que deben ser demostrados los demás elementos por parte de la actora para que proceda. mismas sean imputables a la demandada y que sean consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, niegan que hayan ocasionado a dicho ciudadano una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ya que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo y no ocasionada en el trabajo, como demuestra la certificación emitida por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual se encuentra en las documentales promovidas por la empresa, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja.
Que no existe violación flagrante de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, que deba pagar indemnizaciones independiente de su culpa o negligencia, niegan que según la certificación de INPSASEL haya quedado demostrado que el demandante padece de discapacidad total permanente para el trabajo habitual y que ello sea producto de una enfermedad ocupacional, niegan que haya quedado demostrado y que haya sido admitido por parte de la compañía la ocurrencia del incidente, en fecha 03 de agosto del 2010, o en fecha alguna, niegan que se haya generado un daño material. Niegan que haya ocasionado daños y perjuicios se todo tipo, Niegan que existiera un hecho ilícito, correspondiéndole al demandante la responsabilidad subjetiva, niega que se le adeude las cantidades de dinero reclamadas, Destacan que el trabajador estuvo suspendido médicamente por mucho mas tiempo que 52 semanas mas su respectiva prorroga y el 05 de noviembre de 2012, transcurrido holgadamente el lapso de 104 semanas de suspensiones medicas continuas, sin que el trabajador presentara una mejoría que permitiera su reintegro, la empresa dio por extinguida la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, contesta con el articulo 72 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores y el articulo 39 literal B, de su reglamento. Que se subroga el Seguro Social de las indemnizaciones reclamadas. Que fue inscrita y egresado del Seguro Social. Que el daño moral está ajustado a derecho y que no apeló por cuestiones prácticas y técnicas. Solicita sea ratificada la sentencia dictada por el A quo. Fue todo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar si a la actora le corresponde las indemnizaciones reclamadas, previa la verificación de que existe o no la enfermedad ocupacional alegada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil LA VERDAD C.A. el 27 de marzo del año 2007 con un horario comprendido de siete antes meridiano (7:00. a.m.) a cuatro post meridiano (4:00. p.m.) de lunes a viernes y los días sábados y domingos de siete antes meridiano (7:00.a.m.) a once post meridiano (11:00.a.m.) respondiendo a las ordenes del ciudadano JOHNNY GRANADOS, quien fungía como supervisor de la empresa demandada, fungiendo bajo el cargo para los primeros seis (6) meses de labores en el área de mantenimiento de piso, que comprendía entre sus funciones rodar sin ningún tipo de ayuda Bobinas-cilindros de aproximadamente 200 o 300 Kg., sacar planchas de aluminio de la rotativa a la balanza para pesarlas y cargarlas entre 50 y 70 Kg., a su vez diariamente montaba un aproximado de 3000 periódicos, recogía los desperdicios de la rotativa y trasladaba botellones de agua desde el camión hasta los departamentos de la empresa.
Que luego trascurridos los seis meses (6) ya descritos, fue trasladado de sus funciones al cargo de auxiliar de mantenimiento en el que desempeñó hasta el momento que se produjo la patología de relación laboral, consistiendo sus funciones en el área de limpieza, cambio de tinta, engrase, mantenimiento, reparación, reglaje y cambio de rodillos de las maquinas internas y externas de la empresa, devengando así un ultimo salario para ese periodo de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.780,45).
Que el dia dos (2) de agosto del 2010, aproximadamente a las siete y media antes meridiano (7:30 a.m.) el ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ se encontraba ejerciendo sus labores habituales en la parte superior de la unidad dos (2) de la rotativa (lugar de producción de la empresa), realizando el mantenimiento de las maquinas, por lo que se encontraba arrodillado instalando el cepillo (que pesa aproximadamente entre doce (12) y quince (15) Kg.) para limpiar la tinta de los todillos, cuando al estirarse para enganchar el extremo del cepillo en el lugar donde se fija, sintió un fuerte dolor en la espalda, específicamente en la región lumbar, por lo que el que el ciudadano acatando el protocolo de seguridad, apago la máquina permaneciendo su persona inmóvil en el sitio, debido a que el dolor que presentaba era demasiado intenso, impidiéndole realizar cualquier tipo de movimiento, es por lo que los ciudadanos JOSE TREJO Y JOHNNY GRANADO, quienes lo colocaron en una tablilla y procedieron a llamar a urgencias medicas, presentándose dos paramédicos que le suministraron medicamentos para el dolor y le informaron que debía reposar por tres horas y de continuar sus labores habítales de ser posible, sin embargo, una vez transcurrido el referido periodo de tiempo, la condición del trabajador no presentó ninguna mejoría, por lo nuevamente los paramédicos se presentaron suministrándole medicamentos (tipo analgésicos) y ordenándole que se realizara una tomografía axial computada (TAC) de la región lumbar suspendiéndolo por 72 horas, a fin de determinada razón por la que presentaba el intenso dolor.
Que se traslado a la clínica Sagrada Familia, siendo tendido por el Dr. Leonardo Martínez, diagnosticándole “lumbago mas Ciática”, expidiéndole una suspensión por 72 horas, prescribiéndole medicamentos y ordenándole la realización de una Resonancia magnética, por lo que lo remitió al centro medico de occidente C.A acudiendo el cinco(5) de agosto del 2010, siendo atendido por el Dr. Antonio Páez, médico radiólogo, quien le realizo la resonancia magnética de columna lumbar y diagnosticándole una DEGENERACION CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-S1, generada por el movimiento violento y el esfuerzo excesivo al levantar gran peso. En consecuencia desde ese momento que fue suspendido de sus labores hasta la actualidad.
El día diez (10) de febrero del año 2011, haciendo uso de propios medios económicos el trabajador se dirigió a la clínica falcón, siendo atendido por el GALENO FREDDY MORENO Neurocirujano, quien al estudiar la resonancia magnética y examinar al ciudadano PEDRO GONZALEZ, determino en su informe medico lo siguiente: “Masculino que en agosto de 2010, luego de levantar peso inicio lumbalgia que se ha venido gravando a pesar de tratamientos médicos. Al examen hay limitación dolorosa de la columna lumbar, imágenes: protrusión discal posterior lateral izquierda lumbar L5/S1, DIAGNOSTICO: HERNIA DISCAL LUMBAR L5/S1.
El dia tres (3) de marzo del 2011, el trabajador se dirigió al Hospital Coromoto para realizarse una resonancia magnética, diagnosticando protrusión foraminal L5/S1, demostrando de esta forma el avance de la lesión.
Dirigiéndose a la empresa demandada donde fue atendido por la Licenciada Mila Paz, quien es la Gerente de recursos humanos manifestándole su caso, que buscara un presupuesto para estimar el monto a cancelar para que se sometiera a la cirugía, es por lo que una vez reunida la información requerida por la empresa, le presento los presupuestos encontrados le manifestaron que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M.), solo cubría la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000), a pesar de que el presupuesto mas económico presentado fue de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000).
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Certifico la enfermedad determinando el grado de incapacidad del ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ, previamente identificado, estableciendo que padece una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5/S1 (Código CIE 10: M51.1), considera como enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo), DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo cual es demostrativo del procedimiento de la enfermedad ocupacional alegada y del grado de discapacidad, que se ocasionó debido a la violación de las normas de seguridad industrial de la empresa DIARIO LA VERDAD, se llevo a cabo el procedimiento administrativo de investigación que compete realizar al INPSASEL dejando constancia en el expediente que una vez llevado a cabo la examinación de las pruebas recabadas se realizó la certificación por ese órgano competente se deja constancia que la enfermedad progresiva le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Invocó la responsabilidad objetiva contemplada en los artículos 26, 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 43, 51 de la ley Orgánica del Trabajo, articulo 56 en su numeral 11, el articulo 103 en su numeral 4, el articulo 73 igualmente el articulo 119 y el articulo 120 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, articulo 1.193, articulo 1.196, el articulo 1.384 del Código Civil Venezolano así como también citó al Dr. Guillermo Cabanellas, Dr. Mario de la cueva y al Dr. Maduro Luyando Eloy, en su Doctrina y la tesis de Saleilles. Igualmente Invocó lo referido a la responsabilidad subjetiva y del hecho ilícito contemplada en los artículos 70 y 56 de la eiusdem, señalando a su vez el fallo de Primera Instancia Nº 1643-1-VP01-L-2005-001250-16 de fecha 01 de marzo de 2006, en la causa Fidel Romero vs. Molinos Nacionales (Monaca).
En consecuencia, y por lo antes expuesto demanda los siguiente montos: Por indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130, de la LOPCYMAT la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRACIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 141.372,00), Indemnización por daño emergente (daños perjuicios) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), Indemnización por Daño moral la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Niegan que se constituyan en una patología contraída con ocasión del trabajo, y que las mismas sean imputables a la demandada y que sean consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, niegan que hayan ocasionado a dicho ciudadano una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ya que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo y no ocasionada en el trabajo, como demuestra la certificación emitida por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual se encuentra en las documentales promovidas por la empresa, no quedo demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja.
Niegan que haya violación flagrante de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo, niegan que deba pagar indemnizaciones independiente de su culpa o negligencia, niegan que según la certificación de INPSASEL haya quedado demostrado que el demandante padece de discapacidad total permanente para el trabajo habitual y que ello sea producto de una enfermedad ocupacional, niegan que haya quedado demostrado y que haya sido admitido por parte de la compañía la ocurrencia del incidente, en fecha 03 de agosto del 2010, o en fecha alguna, niegan que se haya generado un daño material. Niegan que haya ocasionado daños y perjuicios se todo tipo, Niegan que existiera un hecho ilícito, correspondiéndole al demandante la responsabilidad subjetiva, niega que se le adeude las cantidades de dinero reclamadas, Destacan que el trabajador estuvo suspendido médicamente por mucho mas tiempo que 52 semanas mas su respectiva prorroga y el 05 de noviembre de 2012, transcurrido holgadamente el lapso de 104 semanas de suspensiones medicas continuas, sin que el trabajador presentara una mejoría que permitiera su reintegro, la empresa dio por extinguida la relación laboral, por causa ajena a la voluntad de las partes, contesta con el articulo 72 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores y el articulo 39 literal B, de su reglamento.
DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
“…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.
En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia (el nexo causal de la enfermedad), en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
Parte Actora Recurrente:
- Consignó copias simples del acta de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha catorce (14) de septiembre del año 2011 a los fines de demostrar que el padecimiento que presenta a causa de sus funciones de trabajo imposibilita su desempeño y desenvolvimiento en la realización de actividades tanto laborales como privadas. En este sentido, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión Así se decide.-
- Consignó copia simple del informe médico proveniente de la Clínica I.Z.O.T, el cual fue elaborado por el médico especializado en cirugía ortopédica y traumatología, mediante la cual describe cronológicamente el desarrollo del padecimiento del trabajador, y en el cual se refiere que posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el trabajador, el mismo se sometió a una rehabilitación. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó copia simple de la constancia de información inmediata del accidente, así como de la declaración del mismo por parte de la empresa, evidenciando de esta forma según las declaraciones realizadas por los ciudadanos Nelly Fernández y Juan Abudei por ante el INPSASEL, que el trabajador presentó síntomas de patología cuando se encontraba ejerciendo funciones respectivas a su trabajo, de igual manera se desprende de las declaraciones que el trabajador se encontraba levantando cargas pesadas que le causaron al mismo la discapacidad padecida actualmente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó copias simples del cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual emanada por el INPSASEL. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, recibos de liquidación de vacaciones anuales del año 2009, recibos de pago de utilidades anuales del año 2009 y los exámenes obligatorios de ingreso, egreso y los exámenes pre y post vacacional. En ese sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de experticia a los fines que médicos traumatólogos y de neurocirugía a los fines que determine la patología presentada por el trabajador. En tal sentido esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al INPSASEL a los fines que informara sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, por cuanto se evidencia que no constan las resultas de lo solicitado es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara a la clínica I.Z.O.T, específicamente al Dr. Carlos Garicano, a los fines que informara sobre el desarrollo cronológico del ciudadano Pedro González y el padecimiento que presentó. En este sentido, se evidencia en las actas que la actora desistió de dicho informe, es en consecuencia que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines que remitiera la información correspondiente al ciudadano Pedro González y de igual forma se remitiera la información acerca de la inscripción por parte de la empresa. En tal sentido, por cuanto no se evidencia en actas las resultas de lo solicitado, es por lo que esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
Parte Demandada:
- Invocó el principio de comunidad de la prueba. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se decide.-
- Consignó certificación emitida por INPSASEL, oficio número USDZ-1148-2011, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión.
- Consignó la declaración de accidente de trabajo por ante el INPSASEL, y la declaración en línea ante el INPASEL. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó ficha de declaración de accidentes de trabajo ante el ministerio del poder popular para el trabajo y seguridad social. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó la declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En este sentido este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó minuta de reunión de SHA de fecha dos (02) de junio del año 2010, en donde se impartió una charla de seguridad sobre caídas y las recomendaciones para evitarlas, de igual forma se recordó que los accidentes de trabajo ocurridos han sido en su mayoría por caídas, también de señaló la importancia del uso de los EEP. Esta Superioridad la desecha por cuanto fue consignada en copia y no estar firmada por el trabajador Así se decide.-
- Consignó la minuta de reunión de SHA, de fecha trece (13) mayo del año 2010, donde se impartió una charla sobre HDSM. En tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó una minuta de reunión de SHA, de fecha once (11) de mayo del año 2010, en donde se impartió una charla a los fines de hacer entrega a los trabajadores de mantenimiento mecánico la HDSM entre otras cosas. En este aspecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó un reporte de salud periódico, de fecha treinta (30) de abril del año 2010 marcada con la letra I por cuanto fue impugnada por parte del actor y no insistieron en su validez se desecha aunado que no fue suscrita por el accionante Así se decide.-
- Consignó una evaluación audiométrica, de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, esta Alzada la desecha por no ayudar a resolver la controversia. Así se decide.-
- Consignó un examen médico de fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, emanado por la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar, Pedro Iturbe Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar Luís Sergio Pérez, visto que fue impugnada por la parte actora por emanar de un tercero sin embargo la accionada insistió en su validez, esta Alzada una vez analizada la documental la desecha por emanar de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó un examen médico de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2010, emanado de COSMED S.R.L., en donde se realizó una evaluación médica al ciudadano Pedro González, la misma fue efectuada por el doctor José Beuses, visto que fue impugnada por la parte actora por emanar de un tercero sin embargo la accionada insistió en su validez, esta Alzada una vez analizada la documental la desecha por emanar de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-
- Consignó minuta de reunión de SHA de fecha 01 de febrero del año 2010 marcada con la letra N la parte actora impugno dicha documental en virtud de no estar suscrita por el trabajador, este Tribunal la desecha de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se decide.-
- Consignó minuta de reunión de SHA de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009, donde se impartió charla de seguridad, todo ello a los fines de demostrar que su representada siempre ha cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación laboral en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó constancia de entrega de información de SHA y RRHH, de fecha nueve (09) de septiembre del año 2009 a los fines de demostrar que su representada siempre ha cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación laboral en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó identificación de riesgos, puestos de trabajo y constancia de junio del año 2009, con lo que se busca evidenciar que su representada siempre ha cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación laboral en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno probatorio. y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó minuta de reunión de SHA de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2009, donde se impartió charla sobre la pérdida de la audición inducida por el ruido y la importancia de la utilización de equipos de protección auditiva, a los fines de demostrar que su representada siempre ha cumplido con las obligaciones impuestas por la legislación laboral en materia de higiene, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó minuta de reunión de SHA de fecha cinco (05) de mayo del año 2009. En este orden de ideas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó correspondencia emanada del Diario La Verdad, de fecha 30 de mayo del año 2009, dirigida a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar Pedro Iturbe, donde se remite al trabajador para realizarle exámenes médicos correspondientes al disfrute del período vacacional. Esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó un examen médico de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009, emanada por la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar Pedro Iturbe. En ese sentido esta Alzada la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó una evaluación médica pre vacacional de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2009. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Consignó evaluación física post vacacional de fecha diecisiete (17) de abril del año 2008, marcada con la letra W, por cuanto fue impugnada por el accionante por emanar de un tercero este Tribunal la desecha de conformidad con el articulo 79 de La Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó evaluación física pre vacacional de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
- Consignó correspondencia emanada del Diario La Verdad de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2008. Esta Alzada la desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple. Así se decide.-
- - Consignó constancia de asignación de equipos de protección personal de fecha quince (15) de junio del año 2010. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- Consignó acta de entrega de fecha diez (10) de octubre del año 2007. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- - Consignó acta de entrega de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2007. En este sentido, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
- - Consignó acta de entrega de fecha siete (07) de abril del año 2008. En este orden de ideas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- - Consignó acta de entrega de fecha diez (10) de junio del año 2008. En tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- - Consignó una constancia médica de fecha dos (02) de agosto del año 2010. En este sentido, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- - Consignó carta compromiso de fecha diecinueve (19) enero del año 2010. En tal efecto, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- - Consignó carta compromiso de fecha siete (07) de febrero del año 2010. En tal sentido, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- ||- Consignó correspondencia de fecha trece (13) de agosto del año 2010. Este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
- - Consignó correspondencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2010. En tal efecto, esta Superioridad las desecha del acervo probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.-
- - Consignó correspondencia de fecha nueve (09) de septiembre del año 2010. En este sentido, este Tribunal Superior la desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Consignó correspondencia de fecha veinte (20) de enero del año 2011. En tal efecto, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Consignó correspondencia de fecha diez (10) de febrero del año 2011. En este sentido, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Consignó una carta compromiso de fecha veintisiete (27) de junio del año 2011. En este orden de ideas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-
- - Consignó un presupuesto estimado de gastos de fecha ocho (08) de julio del año 2011. En este sentido, esta Superioridad la desecha la misma del acervo probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- - Consignó correspondencia de fecha trece (13) de julio del año 2011. En este sentido, esta Alzada la desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- - Consignó correspondencia de fecha dos (02) de agosto del año 2011. En tal sentido, esta Superioridad la desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó correspondencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2011. En tal sentido, esta Alzada la desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- - Consignó correspondencia emanada de gestión técnica. En tal efecto, esta Superioridad la desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó correo electrónico enviado a gestión técnica. En este orden de ideas, este Tribunal Superior la desecha la misma del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó correspondencia emanada de gestión técnica. En tal sentido, esta Superioridad las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
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- Consignó carta aval emitida por Seguros La Occidental Esta Alzada le otorga valor probatorio toda vez que se demuestra el trámite efectuado al accionante de autos a los fines de proceder a la intervención quirúrgica. Así se decide.-
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Consignó factura de la Farmacia Reina Sofía de fecha quince (15) de octubre del año 2010. En tal sentido este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó factura de la Farmacia Nueva Madre María, de fecha quince (15) de octubre del año 2010 por concepto de compra de medicamentos por parte de la empresa. En este orden de ideas, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó factura de la Farmacia Bolivariana de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2011. A tal efecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó factura de la Farmacia Nueva Madre María. En tal sentido, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó presupuesto para compra de faja lumbar. En este orden de ideas, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó factura de la Farmacia Covides. En tal sentido, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó factura de Taxis New City. En consecuencia, esta Superioridad la desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver la presente controversia. Así se decide.-
- Consignó correspondencia de fecha veinte (20) de septiembre del año 2010. En este aspecto, esta Alzada le otorga valor y se demuestra que el accionante asistió al centro asistencial Hospital Adolfo Pons, en donde se le hace entrega del certificado de incapacidad. Así se decide.-
- Consignó correspondencias de fechas 21/09/2011; 28/09/2011; 17/07/2012; 28/06/2012; 13/06/2012; 17/05/2012; 09/05/2012; 12/04/2012; 01/03/2012; 31/01/2012; 06/12/2011; 07/11/2011; 20/10/2011; 26/09/2011; 06/09/2011; 16/08/2011; 25/07/2011; 07/07/2011; 12/04/2011; 23/03/2011; 28/02/2011; 08/02/2011; 18/01/2011; 13/12/2010;03/01/2011; 22/, 11/2010; 01/11/2010; 14/10/2010; 20/09/2010; 30/08/2010; 16/08/2010. Al no ser atacadas conforme a derecho se les otorga valor probatorio, y con las mismas se evidencia que el accionante PEDRO GONZALEZ, disfrutó de los reposos médicos correspondientes otorgado por la empresa, desde su operación. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, este Tribunal Superior revisa el fallo y determinará la procedencia o no de las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional reclamada. Deja expresa constancia esta Alzada que ciertamente el accionante reclama indemnizaciones por enfermedad profesional, sin embargo, del análisis efectuado al material probatorio pudo constatar este Tribunal que se encuentran consignadas documentales tales como declaración de accidente; asi como la narrativa del libelo de demanda pareciese de la lectura efectuada al mismo que estamos en presencia de un accidente de trabajo, sin embargo, este Tribunal en virtud que fue peticionado indemnizaciones como enfermedad analizara el mismo como enfermedad. Asi se establece.
En este orden de ideas, siendo que la parte actora reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida a Discopatía Lumbar HERNIA DISCAL LUMBAR L5/S1., es preciso señalar qué es Enfermedad Ocupacional (antes Enfermedad Profesional).
La enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."
Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Así las cosas, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:
1. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.
2. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
3. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.
4. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
5. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
6. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.
7. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.
8. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.
9. La relatividad de la salud/edad/ sobrepeso /cigarrillos/ alcohol/deporte.
10. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
11. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.
12. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano Rosas Médico Ocupacional).
El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:
1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.
2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.
3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.
4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.
5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:
Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.
Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.
6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.
Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.
No obstante lo anterior, se debe delimitar que la parte actora arguye que padecía de HERNIA DISCAL LUMBAR L5/S1, pero de actas se evidencia que el accionante no logró demostrar en el devenir del proceso que las funciones que ejercía en el cargo de mantenimiento y como auxiliar durante el tiempo que duró la relacion laboral con la accionada le hayan ocasionado un daño irreparable, de tal manera que, del análisis efectuado por parte de este Tribunal de Alzada a las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que no existen atenuantes ni desventajas que imputarle a la accionada; toda vez que son enfermedades que pueden ser gravadas en el dia a dia y por otras funciones no inherentes a las labores de trabajo, tomando en cuenta antecedentes patológicos y la salud del lesionado, son considerables un porcentaje de ellas por el que hacer humano, por lo que habiéndose demostrado mediante la certificación del organismo respectivo, a saber, del Inpsasel, sobre la certificación de la enfermedad, no es viable para esta Alzada considerar que fue con ocasión del trabajo, no se demostró la relación de causalidad que las produjera, ni mucho menos se pueden considerar en tan poco escasos años que duró la relación, como una responsabilidad patronal.
Asi las cosas, de las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado, que la parte accionada efectivamente realizo la declaración ante el Inpsasel, que dio origen a la certificación, asimismo con respeto a las documentales denominadas Minutas de reunión de SHA, y las charlas de seguridad que fueron realizadas por parte de la empresa para los trabajadores que estas fueron reconocidas por el accionante asi como la identificación de riesgos- puestos de trabajo. También quedo demostrado que la Accionada realizaba los exámenes médicos pre y post vacacionales a todos sus trabajadores, asi como también quedo evidenciado que le entregaba equipos de protección personal tal como se evidencia de la documental Constancia o Actas de entrega, asi como las documentales signadas F a la letra FF que la patronal cumplió con las normas e higiene y seguridad en el trabajo, asi mismo quedo demostrado igualmente que la empresa cancelo los gastos médicos y operación, asi como que poseía un seguro privado por la cantidad de bs. 20.000, oo documental cartas de compromiso, los cuales se encuentran signadas con las letras GGG y HHH del material probatorio.
Ahora bien, este Tribunal no cuestiona la certificación pero es el caso que la patología considerada como enfermedad, concluye este Tribunal de Alzada del análisis efectuado a las pruebas no se puede considerar que fue por culpa de la de la patronal no quedo demostrado la relacion de causalidad, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la accionada, por consiguiente no se desprende la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
De tal manera que la patronal no esta excluida al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, toda vez que este concepto fue reclamado por el accionante y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, el mismo es procedente. Así se decide.-
En tal sentido lugar, ha quedado demostrado la enfermedad tal como lo certifico el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la enfermedad determinando el grado de incapacidad del ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ, previamente identificado, estableciendo que padece una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5/S1 (Código CIE 10: M51.1), ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a la accionada soportar la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño moral, y de lo cual sólo podría liberarse si se demostrare alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual no ocurrió en el caso de autos, de tal manera que aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio
En este orden de ideas, al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su angustia, por lo que el árbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por la enfermedad padecida por el actor, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
De tal manera que corresponde a este Tribunal determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada. Por ello pasa esta juzgadora a establecer los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ afectado presenta DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L5/S1 (Código CIE 10: M51.1), ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que requieren manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos, sin embargo tal situación no repercute en el trabajo habitual de la victima.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en la enfermedad padecida por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente.
c) La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en la enfermedad padecida. Se verifica que el trabajador realizaba la labor de mantenimiento en las instalaciones de la empresa y como auxiliar de mantenimiento.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor; simplemente se verifica que el demandante ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ, se desempeñaba como Auxiliar de mantenimiento en el departamento de mantenimiento.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa devengando un salario variable establecido para la época, es decir, su condición económica es modesta.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se verifica de actas que la patronal informo de manera inmediata el accidente y/o enfermedad que padeció el accionante que se dictaron charlas de seguridad e higiene en el trabajo, asi como se evidencia que soporto los gastos médicos y operación.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una discapacidad total y permanente; pero a pesar de ello, el actor si esta en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo, ya que su incapacidad es únicamente para levantar peso.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera esta sentenciadora confirmar el monto otorgado por la Primera Instancia por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho; es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto del lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que en el presente caso no se logró demostrar que efectivamente la demandada haya tenido responsabilidad en la ocurrencia de la enfermedad por cuanto la enfermedad que sufrió el ciudadano PEDRO GONZALEZ si bien es cierto, truncó la vida útil del trabajador, no es menos cierto que éste puede rehacer su vida en el futuro y podrá cumplir con actividades que impliquen otro esfuerzo físico.
En razón de todo lo anterior, esta Alzada le otorga al actor por concepto de daño moral, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. tal y como fue condenado por el Tribunal de Juicio, al considerar esta sentenciadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho y, sin ser el mismo un monto ajustado y considerable como indemnización al daño sufrido; por el trabajador como causa de la enfermedad, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y se confirma el fallo del Juez de la recurrida por considerar que el mismo se encuentra ajustado. Así se decide.
Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y P.D.V.S.A, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha primero (01) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha primero (01) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano PEDRO JUAN GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales. CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
El SECRETARIO
MELVIN NAVARRO
Publicada en el mismo día siendo las 11:46 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140000109.-
El SECRETARIO
MELVIN NAVARRO
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