REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VC01-O-2014-000001
En fecha nueve (09) de septiembre de 2014, se recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 20 de agosto del 2012, bajo el número 39 Tomo 87 ARM 4TO, representada en este acto por el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 5.816.626, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho, abogados en ejercicio, HENRY LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.572.
Recibida la presente Acción, en fecha once (11) de septiembre de 2014, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien suscribe el presente fallo.
Acompaña al escrito libelar anexos constante de 34 folios útiles, el expediente objeto del presente amparo se le asignó la nomenclatura número VP01-O-2014-000005-
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.
“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:
…omisis…
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”
Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal Superior que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.
En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado los presuntos sujeto agraviantes, contra quien va dirigido en amparo, y a quien se le imputa la amenaza o la violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en la imposibilidad, en primer lugar, de determinar la competencia constitucional, y, en segundo lugar, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.
No obstante a ello, se evidencia del escrito de la solicitud de Amparo que los presuntos agraviados, no se encuentra determinado, en el sentido que no especifica la dirección de cada uno de ellos tal como lo establece la norma.
Respecto a los dos últimos requisitos supra transcritos, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva.
Sin embargo, ello no requiere la trascripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Exige la ley, igualmente, que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor de derechos fundamentales, y ello se debe a que, resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este requisito en definitiva lo que exige es que se exprese con claridad cual es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.
Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
En lo referente a los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del artículo 18, antes citado, observa igualmente esta Juzgadora que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, pero en modo alguno señala cuales son los derechos o garantías constitucionales que presuntamente se le están vulnerando o amenazando de violación.
En lo que respecta a la descripción narrativa del hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo, considera esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han violado derechos de rango constitucional, por cuanto se evidencia de la narrativa que el mismo va destinado a dos Tribunales Tribunal, sin detallar la descripción del tribunal ni quienes son los Jueces que presiden dichos Tribunales ni mucho menos su identificación, a los fines de su notificación en caso que se admita el Recurso de Amparo.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho (48) siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesaria la notificación del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., plenamente identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido siguiente, que: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviantes y el agraviados; 2) Identifique las personas señalado como presunto agraviante y agraviados, así como las circunstancias de localización; 3) Indique con claridad cuales son los derechos constitucionales que denuncia presuntamente como violados o amenazados de violación; es decir el hecho especifico por la cual recurre sobre cual acto procesal recae especialmente, 4) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.
Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del prenombrado ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, para que dentro del lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ordena a la parte accionante en amparo, consignar ante este Tribunal Superior, escrito subsanando los defectos u omisiones contenidos en su libelo, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se le advierte a la parte accionante que de no subsanar en el término indicado la presente acción será declarada inadmisible.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas procesales por la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con la notificación ordenada. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiuno (03:21 p.m.) de la tarde, quedando registrada bajo el No. PJ0642014000110.
Igualmente se libró boleta de Notificación a la parte solicitante
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO
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