LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintitrés (23) de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000303

PARTE DEMANDANTE: LETICIA DEL VALLE CASTILLO MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-10.449.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTÍZ, JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, GLENNYS URDANETA, KARÍN AGUILAR, MARÍA GABRIELA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y CARLOS JAVIER DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH ORTIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de conceptos laborales intentó la ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO MONAGAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia, por cuanto los beneficios socioeconómicos de la trabajadora que incluyen bono vacacional, vacaciones y bono de alimentación, no le fueron otorgados; que se ejerció una solicitud de reenganche por la vía administrativa que fue declarada con lugar; pero que al momento de ejecutar ese reenganche, la patronal se negó a cumplir, y no se han podido cancelar efectivamente los salarios caídos. Invoca sentencia de fecha 05-05-2009, caso: CANTV, que estableció que a los trabajadores todos los conceptos le tienen que ser cancelados; señala que le es procedente la aplicación de la contratación colectiva. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda. Presente la parte demandada a través de su apoderada judicial, adujo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, pues se centró en la controversia planteada, que si le corresponden o no los beneficios laborales mientras duró el procedimiento de reenganche, eso lo decidirá el Juez, pero lo cierto es que en el acta de reincorporación, donde se dio la orden de reenganche, también se ordenó el pago de los salarios caídos, que se le han venido cancelando por cuatro meses; que con respecto al bono de alimentación, según la sentencia no se declaró una conducta contumaz por parte de la demandada; insiste que no le son aplicables los beneficios de la contratación colectiva, por cuanto no es una empleada de carrera, es una contratada que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 05/02/2007, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en el cargo de promotora social en el área Social, (ejerciendo las funciones de servicios y atención general en la comunidad, entre otras que cumplía), en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.457,10. Que en fecha 31/12/2008, fue despedida por la ciudadana Tatiana Pérez, quien fungía como Directora de Personal del Organismo, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido. Que por esa razón, se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 26/01/2009, luego de ser debidamente notificada la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal, cumplidos y transcurridos los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, y el lapso para decidir, en fecha 27/08/2009, fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según Providencia Administrativa signada con el Número: 345. Que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía, de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes, ordenadas en la admisión de la solicitud de amparo constitucional, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, y en virtud de la desobediencia patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor donde se lesionó sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados, referidos al derecho del trabajo, al salario, la estabilidad y la garantía por parte del estado a proteger el derecho al trabajo, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Número: 345, de fecha 27/08/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Que en fecha 23/11/2010, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporada a su puesto de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimenticio que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el Contrato Colectivo, sino que han sido cancelados a lo mínimo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todo lo expuesto, se evidencia –según afirma-, la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 2° relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP) correspondiente al pago de concepto de utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso, de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, signada bajo el Número: 325 de fecha 27/08/2009 y bono alimentario. En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle los salarios caídos y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales para la misma. Reclama los siguientes conceptos: Salarios Caídos por Orden de Reenganche según Providencia Administrativa, por la cantidad de Bs. 22.191,70. Beneficio alimentario no pagado período enero de 2009 a noviembre de 2010, Bs. 13.187,75. Beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación. Vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010). Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, la Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), Bs. 21.704,03. Diferencia de vacaciones y bono vacacional (2012). Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Publica (SUMEP), Bs. 17.281,32. Bonificación de fin de año vencidas (2009-2010). Cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP), Bs. 19.656,48. Diferencia de Bonificación de fin de año (2011-2012). Cláusula 68, Bs. 14.742,36. Todo arroja la suma de Bs. 109.482,14, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ha debido cancelarle por salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantiene con la misma. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que la ciudadana demandante LETICIA CASTILLO, se desempeñaba en el cargo de Promotora Social, con una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando durante la relación laboral salario mínimo nacional, egresando de la Alcaldía en fecha 31/12/2008. Que fue notificada la Alcaldía de la Providencia Administrativa de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana actora. Que fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15/10/2010, que declaró con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la actora, y en consecuencia, se ordenó darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa. Que en fecha 22/11/2010, se procedió a acatar la Sentencia previamente citada, en el sentido de reincorporar a la ciudadana actora a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento en que fue retirada de la Administración. Niega todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa. Niega las invocaciones de derecho esgrimidas por la actora por no ser procedentes. Niega que la actora haya ingresado a la administración en fecha 05/02/2007, pues lo cierto es que tiene fecha de ingreso 05/08/2007, tal y como puede evidenciarse de recibos de pago consignados. Que la actora alega que la demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporándola a su puesto de trabajo y sin que se le hayan cancelado los salarios caídos y bono alimenticio dejados de percibir mientras duró el procedimiento de reenganche, y además que actualmente no percibe los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo, sino que se le está cancelando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que niega que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, pues cumplió con las dos obligaciones contenidas en la Sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar a la actora a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones par cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que hubo un cumplimento total de la Sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, que es de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Invoca el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que se podrá colegir de las normas citadas que son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos. Que también la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, específicamente en el artículo 159 ordinal 1. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes de conformidad con el articulo 8, numeral 2 del Reglamento Parcial Número: 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario. Que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate. Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, la Alcaldía está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria, y que efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: “pago salario caído mes enero 2009” o el mes respectivo, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en fecha 19/03/2014, el cual solicita al Juez, sea valorada esta prueba por ser la misma sobrevenida, es decir, la demandada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. En razón de lo anterior, alega el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor de la actora. Que la actora exige el pago de los salarios caídos según la providencia administrativa, estimando que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 22.191,70, cuestión que niega, por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía, promovido en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.585,24, que comprende del 01/01/2009 al 15/11/2010, y que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado por nómina, esto es, el mes de enero 2009 y todos los demás que se hagan. Que con eso se demuestra que no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período enero 2009 a noviembre 2010, período éste el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo, así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, desestimando la pretensión de trabajadores que reclaman estos conceptos. Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el amparo constitucional que interpuso la actora, ordenando darle cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 27/08/2009, que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordenó cancelar a la trabajadora ningún otro concepto. Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, la demandada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente, no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo la ciudadana actora, personal contratada, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Igualmente cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Público, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, por cuanto es aplicable sólo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos. Que el propio legislador ha querido diferenciar con regímenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración. Que si el Tribunal considera viable en derecho aplicar la Convención Colectiva a la actora, no puede conocer del fondo del presente litigio, pues escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionaria pública de carrera, pues esta convención sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que no es aplicable el mismo régimen de los empleados considerados funcionarios públicos con los empleados “contratados” al servicio de la administración. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regímenes, existiendo en consecuencia, un trato entre iguales. Invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que existe imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, no sólo a la trabajadora demandante sino a todos los trabajadores en condición de contratados, por cuanto se generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que entre esos límites están el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno. Que todo lo relativo a gastos públicos requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para obtener una adecuada organización y controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se está comprometiendo dinero del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de legalidad presupuestaria. Invoca los artículos 311 y 312 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión de la actora a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes para los hijos, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes, entre otros beneficios establecidos en la misma. Además, que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de ésta también es para los contratados, la misma debe declararse improcedente, ya que para que la actora sea beneficiaria de esas cláusulas debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no consignó. Que la actora reclama los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencido (2009-2010), diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (2012), bonificación de fin de año (2009-2010), y diferencia de bonificación de fin de año (2011-2012), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Por lo que, reitera que no le es aplicable la Convención Colectiva a los contratados, así como que los mencionados beneficios se adquieren por la prestación efectiva del servicio y cancelados conforme lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Que adicionalmente la actora reclama se aplique a lo supuestamente adeudado la corrección monetaria, cuestión que niega, por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la accionante. Que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con la sentencia número: 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy. Rechaza la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Públicos por gozar los mismos de privilegios y prerrogativas procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicita así sea declarado. Solicita en consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH ORTIZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR la demanda que por cobro de CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes o no los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, relativos al bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y cesta ticket, además de otros beneficios de la convención colectiva; encontrando este Tribunal Superior, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negando la pretensión, señalando que nada se le adeuda, la carga probatoria le es dada a la parte demandada, pues deberá ésta demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó marcada con la Letra “A”, comunicación de fecha 22/11/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo-Dirección de Personal, dirigida a la ciudadana Leticia Castillo, inserta en el folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo como Promotora Social. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la Letra “B”, Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15/10/2010, inserta del folio 43 al 51 de la Pieza Principal. No es un medio susceptible de valoración, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de la documental contentiva de comunicación de fecha 22/11/2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo-Dirección de Personal. Fue reconocida esta documental por la parte actora, como se dijo en la primera documental analizada. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copia certificada de relación de “conceptos laborales pendientes promotores”, de la ciudadana LETICIA CASTILLO. La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, donde queda ratificado el pago de los salarios caídos de la actora en forma periódica. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia certificada del acta de reincorporación de la actora. Fue reconocida esta documental por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, siendo ya analizada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia certificada de recibo de pago de la ciudadana LETICIA CASTILLO MONAGAS, de fecha 22/11/2013. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la cancelación del sueldo quincenal de la trabajadora y el descuento del Seguro Social Obligatorio, además del Seguro de Paro Forzoso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de la Convención Colectiva suscrita ente el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo- que correspondía a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que el actor es beneficiario de los beneficios establecidos en la convención colectiva del Municipio Maracaibo; pasando esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO: Ha de señalar esta Juzgadora que esta pretensión fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal a-quo, por lo que se analizarán en forma pormenorizada cada uno de los petitorios; comenzando por verificar si el actor es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). A tales efectos, necesario resulta adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del mencionado contrato colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas. Así tenemos:
“DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

De lo anterior se deduce, que para ser catalogado como un funcionario o funcionaria pública de carrera, se deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República.

Siguiendo con lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la actora para ingresar a laborar en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones dentro de la Alcaldía. En virtud de las anteriores consideraciones, y concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara la improcedencia de la pretensión de la parte actora de ser beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO: Con relación a los salarios caídos no cancelados por la parte demandada y los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo, se constata de las actas procesales, que se encuentran agregadas Acta de Reincorporación, inserta a los folios (55) y (56), donde la parte demandada actuó dentro del marco de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, en cabeza de la Directora de Personal para la fecha Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, quien dejó constancia que en acatamiento a la sentencia proveniente de la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 2010, se procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a extrabajadores de la demandada de autos, entre ellos a la ciudadana demandante LETICIA CASTILLO MONAGAS, donde se instruyó que debía presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos, para así asignarle sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivada en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, se ordenó su pago por parte de la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, por lo que la Directora de Personal, informó a la actora que se harían los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos fueran incluidos en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.

Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Articulo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”

Articulo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).

Entendemos que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, pues es una situación de orden público y de coerción del Imperio del Estado, así como que para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, mal puede considerar esta Juzgadora que la reclamada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche de la trabajadora y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación, se hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por Ley corresponda; lógicamente están comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen, con excepción del bono de alimentación, que pretende la actora le sea satisfecha durante el período en el que se extendió el procedimiento de reenganche, puesto que indiscutiblemente no hubo prestación del servicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pretendidos por la demandante, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana ELIA COROMOTO FONSECA, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), donde se dejó sentado:

…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.


Asimismo según criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: “Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, donde se dispuso:

Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.


Después de nutrirse esta Juzgadora de los criterios de la Sala de Casación Social, ha quedado demostrado que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, efectivamente reenganchó a la ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO MONAGAS a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, por lo que la situación fáctica requerida para que surgiera el derecho al pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que haya durado el procedimiento de estabilidad no se consolidó en el caso sub judice, pues ciertamente la demandante de autos fue reenganchada, es decir, la reclamada cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sólo que por cuestión presupuestaria ha venido pagando paulatinamente los salarios caídos; por lo que a juicio de esta Juzgadora, no procede el pago de los conceptos adicionales reclamados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUDITH ORTIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de conceptos laborales intentó la ciudadana LETICIA DEL VALLE CASTILLO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA.

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

5) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.