LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veintidós (22) de Septiembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2014-000310
PARTE DEMANDANTE: KATINA CASTRO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.716.817, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: HELI SAUL RINCÓN, MARÍA GABRIELA GONZALEZ, FRANCISCO VAZQUEZ y JESÚS ARANAGA; abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.400, 126.445, 8.628 y 6.954 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VILLA SERENA (CASA DI REPOSO VILLA SERENA), inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el No. 20, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, RAFAEL ANDRADE y ANDRES VIRLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.798, 111.583, 148.017 y 124.185, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó la ciudadana KATINA CASTRO RINCON, en contra de la Entidad de Trabajo CASA DI REPOSO VILLA SERENA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia por las siguientes razones: Que es una institución sin fines de lucro, se le condenó la indemnización del despido injustificado, y el despido fue negado, negación absoluta, que nunca despidieron a la trabajadora, que el Juez estipuló que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada, cosa totalmente falsa, que la jurisprudencia señala que si el despido injustificado es negado de forma absoluta, éste se transforma en un hecho negativo absoluto, por lo cual la carga de demostrar el despido injustificado es de la parte actora; como segundo punto señaló que se ordenó pagar lo correspondiente al Seguro Social, y que ésta es una obligación mancomunada, y fue condenado completamente a pagar todas las cotizaciones, extralimitándose el Juez ordenando sanciones, por lo que solicita se revoque la sentencia en estos dos puntos. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que existe una incongruencia en la postura de la demandada, que al principio afirmaron que la actora nunca fue su trabajadora, esto lo hicieron en el procedimiento administrativo, después en este procedimiento judicial, admitieron que hubo una relación de trabajo, que la actora fue despedida un día sábado, que ella trabajaba los sábados y los domingos, que la obligación en cuanto al seguro social es mancomunada, pero que la demandada tenía que inscribir a la actora estando en vigencia la relación laboral, si no lo hace deja de ser mancomunada y es solidaria, que las cotizaciones que no retuvo se transforman en solidarias, es una acción pauliana, obligación tangible de interés periódico; solicitando en consecuencia, se obligue al patrono a cubrir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, la parte demandante señaló que desde el día 07 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la entidad de trabajo denominada “CASA DI REPOSO VILLA SERENA”, desempeñando el cargo de médico, consistiendo sus funciones en la atención de consultas, asistencia y evaluación de la salud de quienes requirieran tales servicios (personas de avanzada edad o abuelos), todo ello bajo subordinación de la reclamada, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12 m. (de lunes a viernes, con excepción de los días feriados y/o de descanso semanal, así como los sábados). Que dicha relación de trabajo duró hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha ésta en la que fue despedida, ello sin mediar causa justa alguna; que laboró por espacio 4 años, 2 meses y 8 días. Que ante la ruptura de la relación de trabajo, le solicitó a la accionada el pago de los montos dinerarios que le corresponden por los conceptos derivados por la prestación de sus servicios subordinados. En tal sentido invoca el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en virtud de no haber recibido respuesta alguna acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de formular formal reclamación (en fecha 15/10/2012). Que en sede administrativa laboral se incurrió en un falso supuesto, ello al establecerse que se encontraba en discusión la forma de terminación de la relación laboral, cuando en realidad la patronal accionada lo que hizo fue negar el vínculo de trabajo (pero sin impugnar una constancia de trabajo que se le opusiera). Que por haber acumulado una antigüedad de 4 años, 2 meses y 8 días, tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad calculada a salario integral, así como los intereses de la misma. De igual manera reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, utilidades y bonificación de fin de año, con sus respectivas incidencias. Reclama por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 28.187,82. Artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, peticiona Bs. 56.375,64. Vacaciones no Disfrutadas (período 2011-2012), Bs. 1.526,27. Vacaciones Fraccionadas (período 2012 – 2013), Bs. 291,65. Bono Vacacional Fraccionado (período 2012 – 2013), Bs. 291,65. Utilidades Fraccionadas (año 2012), Bs. 1.666,66. Beneficio de Alimentación, Bs. 7.334,50. Todos los conceptos y montos peticionados suman la cantidad de Bs. 67.486,37. Agrega que la patronal accionada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ya que jamás le entregaron evidencia de las cotizaciones respectivas y que la misma estaba obligada a estar al día con el financiamiento del sistema de seguridad social. Que la demandada omitió inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello solicita se la obligue a inscribirla ante tal institución, debiendo ésta al propio tiempo cancelar las contribuciones a la seguridad social que omitió durante la vigencia de la relación laboral. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Negó que a la demandante le corresponda la cantidad total que reclama por concepto de prestaciones sociales, ello por no ser ciertos los hechos por ella narrados e improcedente el derecho invocado. Admite que la ciudadana KATINA CASTRO DE RINCÓN, mantuvo una relación de dependencia y de prestación de servicios. Admite que dicha relación se inició en fecha 07 de julio de 2008 y que la demandante se desempeñó como médico bajo subordinación jurídica con la demandada. Admite que la reclamante devengó un salario de Bs. 2.500,00, de manera regular y permanente, pagadera en dos quincenas, ello como contraprestación por sus servicios; que como médico la accionante le brindó atención a personas de avanzada edad o abuelos, esto mediante consultas, asistencia y evaluación de la salud de quienes lo requerían. Que esta institución no ejecuta actos de comercio, siendo que su actividad no está dirigida a percibir lucro y por ende no genera beneficios monetarios. Negó en consecuencia, los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Negó que el horario de la reclamante fuera de 08:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes, ello, porque ésta laboraba sólo tres horas y media diarias durante tres días a la semana (cualquier día entre lunes y viernes). Fundamenta su rechazo, porque según sus dichos, la demandante trabajaba a tiempo parcial. Niega que el 15 de septiembre de 2012 (indicando que resulta imposible por tratarse de un sábado, siendo que la accionante laboraba de lunes a viernes), ni en ningún otro día, la ciudadana demandante fuera despedida. Por otro lado y de manera contrastante reconoce la citada fecha, como la de egreso o de terminación de la relación laboral de la reclamante. Niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho al pago de lo que reclama por concepto de antigüedad, calculado a salario integral, así como los intereses de dicha prestación, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, utilidades o bonificación de fin de año, así como sus respectivas incidencias. En tal sentido indica que la accionante era una trabajadora a tiempo parcial, razón por la que invoca el contenido del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 184, 192 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 80 del Reglamento de dicho instrumento legal y 140, 142, 190, 192, 195 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que al salario devengado de Bs. 2.500,00 mensuales de la demandante, equivalente a Bs. 83.34 diarios, deba sumársele una incidencia de un mes de utilidades. Niega que pague a sus trabajadores el concepto de utilidades a razón de un mes por cada año. Niega que pague el equivalente a un mes de bono vacacional y que de ello se obtenga como resultado una incidencia de Bs. 6,94, que al ser adicionada a la remuneración diaria percibida, resulte un salario integral para el cálculo de la antigüedad de Bs. 90,28. Niega que el salario integral para el cálculo de lo reclamado por antigüedad sea de Bs. 90,28 y que en base a las fechas de ingreso y egreso alegadas, le corresponda a la demandante la cantidad de Bs. 28.187,82, ni ningún otro monto. De seguidas procedió a negar de manera discriminada y pormenorizada todos los salarios integrales, alícuotas de utilidades y bono vacacional alegados, así como las operaciones aritméticas descritas en el escrito libelar utilizadas para obtener los montos (también rechazados) que se peticionan por concepto de antigüedad e intereses de dicha prestación (antes y después del 07-05-2012). Niega que las cantidades peticionadas por concepto de antigüedad correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, devenguen intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Niega que tenga que cancelar a la demandante alguna indemnización por la terminación de su relación de trabajo y que la culminación de dicho vínculo haya acaecido por despido o por causas ajenas a la voluntad de la parte actora. Niega que le deba cancelar por concepto de Disfrute de Vacaciones, correspondientes al período comprendido entre el 07-07-2011 y el 07-07-2012, Bs. 1.526,27, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial. Niega que deba pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas del período 2012-2013, Bs. 291,65, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial. Niega que deba pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del período 2012-2013, Bs. 291,65, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial. Niega que deba cancelar por concepto de Utilidades y/o Bonificación de Fin de Año, Bs. 1.666,66, ello al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial y por ser la Institución una asociación civil sin fines de lucro. Niega que deba pagar por concepto de Beneficio de Alimentación, Bs. 9.335,45, ello porque en todo caso éste debe cancelársele de manera prorrateada, al tener la condición de trabajadora a tiempo parcial. Niega que no diera cumplimiento al contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y que omitiera la inscripción de la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni que tenga que enterar las cuotas propias que le correspondan, adicionadas con los montos respectivos. Que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que tiene que obligar a la demandada a pagar las contribuciones a la seguridad social. Niega que esta jurisdicción pueda condenarla u obligarla a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones que presuntamente le adeuda. Niega que la demandante sea titular de un interés particular y directo, mucho menos que tenga legitimación para demandar.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana KATINA CASTRO RINCON en contra de la entidad de trabajo CASA DI REPOSO VILLA SERENA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada en el escrito de contestación, admite que la actora prestó servicios en su carácter de trabajadora, negando en forma absoluta el despido injustificado, y aduciendo que cumplió con las obligaciones laborales. Por lo que le corresponde la carga de la prueba de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso a la parte demandada, y la carga de probar el despido injustificado a la parte actora, pues la negativa de la parte demandada se convirtió en un hecho negativo absoluto; por lo que de seguidas se pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de todos y cada uno de los comprobantes de pago originales de los cheques librados, así como de los originales de los comprobantes de pago demostrativos del cumplimiento de la obligación del beneficio de alimentación. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de este medio probatorio, pues todas estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada. Por otro lado, la accionada manifestó su imposibilidad de mostrar y entregar los recibos de pago del beneficio de alimentación (entre otras razones por no haber tenido nunca, según su decir, más de veinte trabajadores en su nómina), así como de las instrumentales relativas a: a.- Inscripción de la reclamante en el IVSS; b.- retenciones de cotizaciones debidas a la seguridad social (comprobantes) y; c.- depósitos que han debido enterarse al IVSS (comprobantes). La parte actora insistió en la evacuación respectiva, solicitando la aplicación de las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, ciertamente la parte demandada no exhibió tales documentales, por lo tanto se aplica en este estado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem; donde queda demostrado que la demandada nunca pagó el beneficio de alimentación a la parte actora, ni retuvo las cotizaciones debidas a la seguridad social, ni los depósitos que han debido enterarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
- YENNIFER SOLER: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la demandante; que le consta que dicha ciudadana fue contratada como médico para la hoy demandada y que ésta debía estar a disponibilidad en cualquier momento que fuera necesitada (en cualesquiera día y hora de la semana); que en varias oportunidades la reclamante se dirigió junto con ella (la testigo) a centros de salud, ello con ocasión a emergencias de salud de ancianos que estaban bajo el cuidado de la querellada. De igual manera manifiesta que ella, aparte de ser la administradora, fungía como encargada de la patronal y por lo tanto tenía asignada una casa tipo apartamento dentro de la sede de la entidad de trabajo demandada; que allí vivió por espacio de cinco (05) años, pernoctando las 24 horas del día; que solía llamar a la reclamante en los casos de emergencias de los pacientes, pero éstos le eran notificados por la enfermera; que mientras estuvo allí, siempre contó con el apoyo de la demandante como médico; que comenzó a trabajar el día 07 de abril de 2007; que actualmente no labora para la misma por haber sido despedida; que habiendo salido de vacaciones, el 1º de marzo de 2012, para regresar el 12 de marzo de 2012, fue cesanteada el 31 de marzo de 2012; que sus funciones consistían en llevar toda la parte administrativa y, en ocasiones, la parte contable de la accionada, así como estar pendiente de los abuelos y todos los movimientos de la institución; que siempre estaba en la “casa” pendiente, ya que vivía allí y que nunca disfrutó de sus vacaciones; que le consta que la demandante fue contratada para laborar tres (03) días a la semana; que la reclamante tenía que estar disponible para la demandada; que cuando se le necesitaba se le llamaba y ésta debía dirigirse a la sede. Que a ella le cancelaban un mes de utilidades, pero que cuando ingresó el Dr. ALAIMO, les pagaba sólo 15 días; que a la demandante nunca le cancelaron ni vacaciones, ni utilidades; que les pagaban sólo 15 días de vacaciones; que su relación laboral culminó el 31 de marzo de 2013; que como administradora no le consta que la demandada llevara un control de horas extras trabajadas porque a nadie se las cancelaban, mucho menos nocturnas; que ni a ella le pagaban por horas extras o por servicios prestados en turno nocturno; que ella no tiene nada en contra de la empresa y que no protestó cuando fue despedida; que simplemente fue cesanteada y le pagaron la liquidación correspondiente por su tiempo de trabajo; que no tiene nada en contra del nuevo administrador. Que al momento de ser contratada la demandante, el señor SALVATORE les informo que sus días de trabajo eran los lunes, miércoles y viernes, pero que la misma estaría a la libre disponibilidad de la demandada a la hora de una emergencia. Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha esta testimonial, toda vez que al afirmar haber sido despedida por la reclamada de autos, se duda en gran proporción de su imparcialidad en su deposición. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento. No constan en actas las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de (38) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 042-2012-03-05571, sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de las que se evidencia Constancia de Trabajo suscrita por el Presidente de la demandada. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (20) folios útiles, instrumental relativa al Acta Constitutiva. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a-quo en su sede. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a los siguientes organismos: Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia; CLINICA BAHSAS (GENERAL DE SALUD INTEGRAL C.A.). No constan las resultas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se oficiara a la CLINICA SANTA MARÍA. Se recibieron las resultas en fecha 5 de junio de 2014, donde consta que la demandante ha estado utilizando un consultorio en las instalaciones de dicha clínica, realizando consultas como Médico Internista; por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- NANCY MORALES: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce a la demandante, ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente para la accionada y que se desempeña con el cargo de Coordinadora de Enfermería; que comenzó a trabajar en noviembre de 2008, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y las 04:00 p.m.; que el horario de la demandante era mixto y rotativo, pudiendo ésta asistir en la mañana, en la tarde y en la noche; que la reclamante iba a trabajar tres (03) veces a la semana, laborando indistintamente de 09:00 a.m. a 12:00 m. o de 09:30 a.m. a 12:30 p.m. Que la demandada cancelaba 15 días de utilidades y que ahora le cancelan un mes; que el pago por bono vacacional depende de los años de servicios; que cuando los abuelos se enfermaban en los días en que la demandante no asistía, se procedía a ubicarla vía telefónica; que si se presentaba una emergencia se llamaba a la reclamante y ésta les daba las instrucciones respectivas para estabilizar a los pacientes; que si el afectado no mejoraba, se procedía a llamar a AME ZULIA, ello a los efectos de proceder a su traslado a un hospital. Se valora esta testimonial en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado, donde queda demostrado que la actora de autos laboraba en forma parcial en la reclamada. ASÍ SE DECIDE.
- YADIRA GONZÁLEZ: Manifestó conocer a la demandante, ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente para la accionada y que se desempeña con el cargo de CAMARERA; que comenzó a trabajar en fecha 16 de febrero de 2012, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m. (laborando de lunes a jueves). Que la demandante cumplía un horario de 09:00 a.m. a 12:00 m. y que la veía dos (2) ó tres (3) veces a la semana, ya que era la médico del instituto. Que a ella le cancelaban como bonificación de fin de año, 15 días. Para su valoración, se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.
- HEMERDALIS VILLARREAL: Manifestó conocer a la demandante, ya que fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente para la accionada y se desempeña con el cargo de COCINERA, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m. y de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. (laborando de lunes a domingo); que la demandante trabajaba en horas de la mañana y hasta el mediodía, sólo tres (03) días a la semana, desempeñando el cargo de médico. Que por bonificación de fin de año les cancelaban 15 días al principio y después un mes; que comenzó a trabajar en fecha 27 de diciembre de 1999; que veía a la demandante en horas matutinas y después la dejaba de ver porque estaba en la cocina; que le consta que la accionante atendía las emergencias de los abuelos por razones de salud y que tiene conocimiento de que ésta atendía emergencias en horas de la madrugada, así como los días sábados y domingos. Se desecha esta testimonial, toda vez que se desprende que sus dichos son totalmente referenciales más no presenciales. ASÍ SE DECIDE.
- ELIZABETH RODRÍGUEZ: Respondió a los particulares que conoce a la accionante, porque fueron compañeras de trabajo en las instalaciones de la demandada; que trabaja actualmente para la accionada y se desempeña con el cargo de Ayudante de Cocina; que trabaja desde el 15 de abril de 2003, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. y la 01:00 p.m. y de 03.00 p.m. a 06:00 p.m. (laborando de lunes a domingo); que le consta que la reclamante era la médico del instituto y que el horario que cumplía era de 09:00 a.m. a 12:00 m., debiendo asistir sólo tres (03) días a la semana; que la demandante llegaba en las mañanas y pasaba a revisar las comidas (menús) que se le servían a los abuelos. Igualmente manifestó no saber si la querellante prestaba servicios los días sábados y domingo o en las noches, pero que le consta que las enfermeras se encargaban de llamarla por teléfono al momento de una emergencia. Se valora la testigo, pues fue conteste en su declaración, y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada. ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE PARTE:
El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la demandante ciudadana KATINA CASTRO, quien manifestó que la denominada CASA DI RIPOSO VILLA SERENA para ella es un lugar muy especial, ya que le encanta trabajar con los “adultos mayores”; que dicha institución contaba con 30 abuelos, de los cuales han fallecido varios. Que cuando comenzó a trabajar el Presidente de la demandada le manifestó que inicialmente iba a trabajar tres veces a la semana, pero que necesitaban que estuviese disponible las 24 horas; que no se opuso a dicho requerimiento y que de hecho colocaron sus dos números de teléfonos a la vista de todos para poderla llamar; que cuando inició a trabajar para la accionada había 30 abuelos; que no se daba abasto para atender a 30 abuelos en tres días y que tuvo que aumentar los días de trabajo; que los abuelos se enfermaban con frecuencia los días sábados y domingos, siendo que por ello debía dirigirse a la sede de la demandada a atenderlos; que en ocasiones llegaron a fallecer algunos y al no tener familiares, le tocaba certificar las actas de defunción respectivas y enterrarlos; que en varias ocasiones se tenía que llamar a los familiares para recordarles que debían llevar los medicamentos de los abuelos. Que llegó a decirle al Presidente de la reclamada que era muy difícil realizar su labor, porque cuando los abuelos estaban fuera de la institución se descontrolaban y descompensaban; que se llegó a preparar un espacio más grande con camas clínicas, bombonas de oxígeno; que pidieron un stock de medicamentos de emergencia para atender convulsiones, bajar tensiones y poder estabilizar a los ancianos en el mismo instituto (para en el momento necesario sacarlos); que de igual forma trasladar a los paciente era un poco difícil, esto ya que en las emergencias de los hospitales públicos no querían recibirlos por su avanzada edad; que es cierto que entraba en la cocina, porque debía supervisar los menús especiales de algunos pacientes (por su edad y patologías particulares); que muchos amanecían con diarrea; que el horario que cumplía no era estrictamente tres (03) días a la semana, porque en los dos (2) días restantes estaba sujeta a las emergencias que se suscitasen; que varios de los treinta abuelos eran mayores de 70 años y que muchos se descompensaban; que cuando la llamaban en la madrugada, instruía a la administradora para que llamaran a la empresa AME ZULIA, para saber si se podía estabilizar al paciente en el propio asilo y porque era una gran pérdida de tiempo para ellos y sus familiares sacarlos del mismo, porque no los recibían en los hospitales; que los propios abuelos pedían que los dejaran en el asilo; que por todo ello no puede pretenderse concluir que laboraba 3 días a la semana; que se cobra por honorarios profesionales porque se trata de un mecanismo que usan los médicos cuando le prestan servicios a una entidad de trabajo; que por sus funciones debía llevar un control de cierta cantidad de pacientes, devengando por ello un total de Bs. 2.500,00; que como es del conocimiento público, los médicos cuando están a “disponibilidad”, los llaman a una emergencia y les pagan por honorarios profesionales; que la demandada no puede alegar que ella, no asistiera a trabajar los fines de semana, ya que fueron muchos los sábados y domingos que tuvo que dirigirse al instituto a atender las emergencias; que en una ocasión a un abuelo lo sacaron con un respirador para la Clínica Paraíso y lo resolvieron en la clínica; que laboraba más de tres (03) días a la semana; que el tipo de trabajo que realizó para la demandada representó para ella como haber cursado un postgrado asistencial completo y que ello la llena de orgullo. Que nunca recibió beneficios salariales constantes como el resto de los empleados; que tampoco le pagaban utilidades, ni vacaciones; que sólo pide respeto y que le paguen lo que le corresponde por su trabajo; que cuando la demandada empezó a ponerse al día con el IVSS y a abrir las Cuentas Nómina en el BOD, preguntó si la iban a inscribir e incluir y le dijeron que no; que ello fue injusto ya que llevaba cuatro (04) años laborando, y que por eso tenía los mismos derechos que el resto de los trabajadores; que nunca entendió porqué a ella no se le inscribió en el seguro social; que siempre le cancelaron con cheques; que los sábados y domingos laborados nunca le fueron pagados; que no le parece que la patronal accionada haya sido sincera con ella y que cuando se negó su relación laboral en la Inspectoría del Trabajo se sintió muy mal.
Así las cosas, tenemos que merecen valor probatorio los dichos de la accionante, esto toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es favorable al declarante, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras), especialmente lo relativo a: 1.- Que desde el comienzo de la relación laboral que vinculara a las partes, se convino que ésta tendría que laborar sólo tres días a la semana y no de lunes a viernes como se indica en el escrito libelar; 2.- Que la demandante acudió a trabajar algunos días sábados, domingos u otros días de la semana, pudiendo laborar en horas nocturnas (de cualquier día), atendiendo emergencias de pacientes; 3.- Que la accionante laboraba mayormente de mañana y que entraba a la cocina a supervisar los menús de los ancianos al cuido de la demandada, en horas del mediodía; 4.- Que para las emergencias se le ubicaba vía telefónica.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas; observa esta sentenciadora, que la única parte apelante, que lo fue la demandada, limitó la fundamentación de su recurso de apelación en dos puntos; uno, en relación con la falta de inscripción por parte de la reclamada en el seguro social, y el segundo, por la condena por despido injustificado de la que le fue objeto; recayendo la carga probatoria en la parte demandada, para demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y en la parte actora, de demostrar el despido, toda vez que la negativa de la accionanda se convirtió en un hecho negativo absoluto; pasando de seguidas esta sentenciadora, a establecer las sigui9entes conclusiones:
PRIMERO: Queda establecido, en primer lugar, la relación laboral, la condición de trabajadora a tiempo parcial de la demandante; siendo que como tal debe ser liquidada, teniendo ésta tenía convenido con la accionada, laborar sólo tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes) y por tres horas y media diarias aproximadamente; pero, por la naturaleza de sus funciones, debía estar a disponibilidad de la reclamada las 24 horas de cada día, asistiendo a varias emergencias en algunos sábados, domingos y horas nocturnas de cualquier día. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la fechas a tomar en cuenta, respecto a la de inicio el 28/11/2002 y de culminación el 06/02/2009, así como el horario y jornada de trabajo, se tienen como ciertas las afirmadas por la parte accionante, toda vez que no fueron cuestionadas. ASÍ SE DECIDE.
- SEGUNDO: En relación a la causa de finalización del vínculo de trabajo entre las partes, éste es uno de los puntos de apelación de la parte demandada. Así tenemos que dicha parte negó haber despedido injustificadamente a la accionante el día 15 de septiembre de 2012, por tratarse de un día sábado, esto es, no laborable para la querellante, ni en ninguna otra fecha, por lo que se entiende que negó en forma absoluta el despido, recayendo sobre la parte actora demostrar que fue despedida injustificadamente; resultando aquí aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: William Thomas Steadham y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:
“(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (….). Resaltado del Tribunal).
En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le correspondía a la parte actora, y en virtud de que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen que efectivamente la misma fue objeto de un despido, es decir, no logró demostrar ese acto calificado por ella como despido, se concluye que el despido no fue la causa de culminación de la prestación de servicios. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, encuentra esta Juzgadora que la parte actora no probó (lo cual era su carga), que la demandada cancelara a sus trabajadores cantidades dinerarias por encima de los límites que por concepto de utilidades (bonificación de fin de año), bono vacacional y vacaciones, establece la Ley Sustantiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien queda firme y así queda entendido, la condena del a-quo, con respecto al beneficio de alimentación, antigüedad, vacaciones del período 2011-2012, vacaciones fraccionadas del período 2012-2013; y utilidades fraccionadas del año 2012; por lo que pasa esta Juzgadora a ratificar los conceptos condenados que no fueron discutidos en el presente recurso de apelación, para pasar después al segundo punto de apelación referido a la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros. Por lo tanto tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD:
- Se precisarán los días efectivamente laborados por la demandante, ya que en la audiencia oral y pública quedó establecido de las respuestas de la propia actora, así como de los testigos traídos a la Audiencia de Juicio por ambas partes, que la reclamante trabajaba tres (03) días a la semana, laborando sólo tres horas y media diarias; todo lo cual se resume en el siguiente cuadro:
No. de semanas Días por semana trabajados Total de días anuales laborados
Período Ago- Dic 2008
26 3 78
Período Ene-Dic 2009
52 3 156
Período Ene-Dic 2010
52 3 156
Período Ene-Dic 2011
52 3 156
Período Ene-Sep 2012
37 3 111
Total de Días Trabajados 657
Así las cosas, habiendo sido calculados los días efectivamente laborados por la reclamante, esto es, 657, en el período comprendido entre el 07 de julio de 2008 y el 15 de septiembre de 2012, se tiene que éstos deben dividirse entre 360 días anuales, todo lo cual permite concluir que la demandante laboró un total de un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, en consecuencia, le corresponde por la prestación de antigüedad, 107 días, los cuales se distribuyen y describen de la siguiente manera:
Período S.B.M
Bs. S.B.D
Bs. A.B.V
Bs. A.U
Bs. S.I.
Bs. Días Acreditados SUB. TOTAL
Bs. Antigüedad
Bs.
Primer Año 2.500,0 83,33 1,62 3,47 88,43 45 3.979,20 3.979,20
Segundo Año 2.500,0 83,33 1,62 3,47 88,43 62 5.482,46 9.461,66
Y por el concepto al que se refiere este particular, es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 9.461,66. ASÍ SE DECIDE.
- VACACIONES – VACACIONES FRACCIONADAS:
- Se declara PROCEDENTE este concepto, en consecuencia:
Período Días Salario
Bs. Total
Bs. Total
Bs.
Primer Año (Disfrute) 15 83,33 1.249,95 1.249,95
Segundo Año 10 83,33 833,30 2.083,25
Se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad total de Bs. 2.083,25. ASÍ SE DECIDE.
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
- Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia:
Período Días Salario
Bs. Total
Bs. Total
Bs.
Segundo Año 10 83,33 833,30 833,30
En tal sentido, se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad total de Bs. 833,30. ASÍ SE DECIDE.
- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA:
- La reclamante demanda el pago de tal concepto, bajo el supuesto de que nunca le fue pagado lo correspondiente a tal bonificación por su último año de labores. Así las cosas y como quiera que la demandada no probó el pago a la demandante de lo correspondiente a dicha bonificación durante su último año de trabajo, es por lo que se declara PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se expone cuadro explicativo:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA
Período Días Salario
Bs. Total
Bs. Total acumulado
Bs.
Ene – Sep 2012 20 83,33 1.666,66 1.666,66
Se condena a la demandada a cancelar a la reclamante, la cantidad total de Bs. 1.666,66. ASÍ SE DECIDE.
- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
- Le corresponde a la accionante por el número de horas efectivamente laboradas en los años 2011 y 2012 (934,5 horas), la cantidad de 116,81 días del beneficio in comento (cuyo pago a la reclamante se condena a la accionada a razón de un “ticket” por día), los cuales serán cancelados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento de lo condenado en el presente fallo. Para realizar este cálculo se ordena una experticia realizada por el Tribunal de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
- INSCRIPCIÓN EN EL IVSS Y PAGO DE COTIZACIONES DEL PERÍODO JULIO 2008 – SEPTIEMBRE 2012.
Ahora bien, se observa que el segundo punto de apelación está referido a que la accionada fue condenada, toda vez que la actora solicitó que se obligue a la demandada a tramitar su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a cancelar la totalidad de las cotizaciones pendientes por el lapso laborado. Se observa entonces, que la demandada en todo el ínterin procesal, no probó haber cumplido con las obligaciones que imponen las normas en materia de seguridad social, es decir, inscribirla como trabajadora en la citada institución y enterar los aportes respectivos. Por lo tanto esta Juzgadora trae a colación, criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2011 (Caso: Foto Ya), el cual es del tenor siguiente:
“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.”
De acuerdo con el criterio up supra, esta Juzgadora observa que no se encuentra controvertido el hecho que la demandada no registró a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ésta tenía la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes al período trabajado, se encuentra en discusión si esta obligación es mancomunada o es una obligación individual de la demandada. Así, de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que dicha obligación de hacer es una obligación individual de la empresa demandada de tramitar la inscripción de la demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo pagar las cotizaciones íntegras correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2008 y el mes de septiembre de 2012 (ambos inclusive) y ésta debe enterar de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no se evidencia que retuvo la parte de las cotizaciones correspondientes a la actora, violando así la norma positiva, por lo que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se aperture a la accionante en dicha institución; en consecuencia, se declara improcedente el presente punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior, esta Juzgadora condena la cantidad total de Bs. 14.044,87, que la entidad de trabajo CASA DI REPOSO VILLA SERENA deberá pagar a la ciudadana KATINA CASTRO RINCON; por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NEYSER YONY MORILLO VASQUEZ, actuando con el carácter de administrador de la demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana KATINA CASTRO RINCON en contra de la entidad de trabajo CASA DI REPOSO VILLA SERENA.
3) SE CONDENA a la entidad de trabajo CASA DI REPOSO VILLA SERENA, a cancelar a la ciudadana KATINA CASTRO RINCON la cantidad de Bs. 14.044,87, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 pm).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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